CSJ - AL3163-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3163-2024 Radicación n. ° 101522 Acta 15
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de enero de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por NORA
ISABEL SALDARRIAGA FLÓREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.Radicación n.° 101522
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS-. En consecuencia, se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones, junto con la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado
por Colpensiones, junto con la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora NORA ISABEL SALDARRIAGA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.562.365, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y su posterior paso a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora NORA ISABEL SALDARRIAGA FLÓREZ, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima igualmente, ORDENAR a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. CONDENAR A COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, los gastos deRadicación n.° 101522 SCLAJPT-06 V.00 3 administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo que estuvo ella en calidad de afiliada.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
Por apelación de Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 27 de octubre de 2023, determinó: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 27 de octubre de 2023, determinó: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 1° de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA ISABEL SALDARRIAGA FLÓREZ contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., en cuanto a que las AFP: Trasladarán con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante ha figurado como afiliada al RAIS, y, con cargo a sus propios recursos, trasladará los valores descontados por concepto de comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Se precisa que al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El cumplimiento de la orden será verificado por COLPENSIONES de manera coordinada con COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se ordena a COLPENSIONES recibir de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. los valores correspondientes a los conceptos
de manera coordinada con COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se ordena a COLPENSIONES recibir de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. los valores correspondientes a los conceptos aludidos, y homologar en el Rad. 05001-31-05-017-2023-0007401 Int.358-2023 20 régimen de prima media las semanas cotizadas por la actora durante su afiliación en el RAIS.Radicación n.° 101522
SCLAJPT-06 V.00 4
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado por el juez plural mediante auto de 30 de enero de 2024, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración constituyen un detrimento a la AFP, esta no probó «que dicho tributo resalte el valor del interés jurídico económico». Contra dicho proveído, Colfondos S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: 1.3 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 29 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
1.4 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.Radicación n.° 101522
SCLAJPT-06 V.00 5
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea
la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento. […] Por auto de 15 de febrero de 2024, el colegiado de alzada mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación». En consecuencia, dispuso la remisión del
perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación». En consecuencia, dispuso la remisión del expediente digital para tramitar la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 12 de abril de 2024, término dentro del cual guardaron silencio las opositoras.Radicación n.° 101522
SCLAJPT-06 V.00 6
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó la de primera instancia. En lo referido a Colfondos S.A., le ordenó trasladarRadicación n.° 101522 SCLAJPT-06 V.00 7 a Colpensiones todas las sumas que se encuentren en la cuenta de la afiliada «y con cargo a sus propios recursos, trasladará los valores descontados por comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Luego, el interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones y sus rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la
frente a las sumas constituidas por las cotizaciones y sus rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. De otro lado, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos. No obstante, en el caso analizado, la recurrente no acreditó tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, por lo que no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia leRadicación n.° 101522 SCLAJPT-06 V.00 8 ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (AL2037-2023, CSJ AL1127-2024). En conclusión, es evidente que el Tribunal no se
similares contornos al aquí debatido (AL2037-2023, CSJ AL1127-2024). En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el mismo. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Finalmente, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Sandra Milena Naranjo Salazar, con tarjeta profesional n. ° 225677 del C.S. de la J., como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante en los documentos anexos de la actuación 007 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia proferida por laRadicación n.° 101522
SCLAJPT-06 V.00 9
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA ISABEL
SALDARRIAGA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ,
ordinario laboral promovido por NORA ISABEL
SALDARRIAGA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Sandra Milena Naranjo Salazar, con tarjeta profesional n. ° 225677 del C.S. de la J., como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante en los documentos anexos de la actuación 007 del Portal
Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.