CSJ - AL3164-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3164-2024 Radicación n.° 101534 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja formulado por GLADYS DEL CARMEN VARELA DE CASTRO contra el auto de 3 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que le negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por aquella, junto con sesenta y nueve personas naturales más, contra el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La recurrente y los codemandantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declarara que son beneficiarios de laRadicación n.° 101534
SCLAJPT-05 V.00 2 cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 26 de marzo de 1980, suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores. En consecuencia, solicitaron el pago del reajuste
de las mesadas reconocidas desde el «año 2000», a la luz del parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4a de 1976, junto con la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas procesales. Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído de 2 de agosto de 2022, confirmó dicha decisión. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de los actores interpuso recurso extraordinario de casación, el cual les fue concedido por el juez plural mediante auto de 3 de febrero de 2023, salvo a José Francisco Quiroz Oñate, Gladys del Carmen Varela de Castro y José Manuel Garizábalo Retamozo, al considerar que carecen de interés económico para promoverlo, pues realizadas las operaciones aritméticas de cada caso, teniendo en cuenta «las mesadas pensionales certificadas para cada demandante y el monto de 5 SMLMV para cada época, y la diferencia entre esos dos valores obtenida configura el retroactivo», más las diferencias pensionales hasta la vida probable de José Francisco Quiroz Oñate, Gladys del CarmenRadicación n.° 101534
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retroactivo», más las diferencias pensionales hasta la vida probable de José Francisco Quiroz Oñate, Gladys del CarmenRadicación n.° 101534
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Varela y José Manuel Garizábalo, no se superó el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos en el año 2022. Contra dicho proveído, José Manuel Garizábalo Retamozo y Gladys del Carmen Varela de Castro interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, en lo que respecta a la segunda, adujeron que el Tribunal no realizó los cálculos «desde el año 2000 hasta el año 2009», como tampoco los «concernientes del 2019 hasta la fecha de la Sentencia de Segunda Instancia. Valores que se determinan con base en los incrementos legales año a año desde el 2009 hasta el año 2000, con base en el monto de la pensión en el año 2010». Por auto de 30 de enero de 2024, el colegiado de alzada repuso parcialmente su decisión, concediéndole el recurso de casación a José Manuel Garizábalo Retamozo, pero confirmó la negativa frente a Gladys del Carmen, con sustento en que en el plenario no hay pruebas que permitan identificar el monto de los pagos percibidos con anterioridad al 2015; esto, si se tiene presente que el certificado obrante a folio 1436 solo da certeza de lo que se le pagó entre los años 2015 y 2018 y de esa escasa información, pudo hallar que el interés ascendía a «$57.542.218», valor que no superó los 120 salarios mínimos exigidos para la fecha en que se profirió la sentencia censurada.
información, pudo hallar que el interés ascendía a «$57.542.218», valor que no superó los 120 salarios mínimos exigidos para la fecha en que se profirió la sentencia censurada. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente digital para tramitar la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 12 de abril deRadicación n.° 101534 SCLAJPT-05 V.00 4 2024, término dentro del cual guardó silencio la opositora.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Descendiendo al estudio del caso, se advierte que la razón acompaña los argumentos del juez de alzada al afirmar laRadicación n.° 101534 SCLAJPT-05 V.00 5 imposibilidad de constatar el valor total del reajuste de las mesadas causadas en favor de la recurrente desde el año 2000, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4 de 1976, debidamente indexadas, las que le negaron en el fallo que puso fin a la instancia inicial y que, en virtud de los alegatos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal confirmó. Se dice esto, como quiera que la recurrente pasó por alto demostrar la información que atañe a sus intereses y que, según ella, debió tenerse en cuenta para efectos de constatar el valor de la reliquidación de las mesadas negadas «desde el año 2000 hasta el año 2008», y desde «el año 2019 hasta la fecha de la
Sentencia de Segunda Instancia. Valores que se determinan con base en los incrementos legales año a año desde el 2009 hasta el año 2000, con base en el monto de la pensión en el año 2010». Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no satisfacer el requisito del interés económico, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que conduzcan al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL28632020, CSJ AL542-2023). En ese sentido, la quejosa debió sustentarlo en debida forma, con razones atendibles que permitan constatar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia seaRadicación n.° 101534 SCLAJPT-05 V.00 6 susceptible de ser analizada en sede de casación y no, simplemente, aducir que «con base en el monto de la pensión en el año 2010» se puede conseguir el valor de la diferencia pensional. Ahora, si con extrema laxitud se emprendiera un estudio de la información que reposa en el expediente, a fin de
comprobar la razón de ser del recurso, encuentra esta Sala que, en todo caso, la obtenida no logra derruir en manera alguna las inferencias del juez de alzada; ello, en tanto que lo único que se evidencia es la «HOJA DE VIDA DEL PENSIONADO» (f.os 1436 al 1438), en la que solo consta el valor de las mesadas reliquidadas conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que a la recurrente le fueron sufragadas entre los meses de febrero de 2015 y febrero de 2018, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre pagadas durante dicho lapso. Por lo expuesto, surge claro que, en ningún error pudo incurrir el juez plural al colegir que la censura en queja no satisfizo el interés económico para recurrir en casación, pues con la escasa información que reposa en el expediente, no es posible acceder a la mesada primigenia del año 2000, para efectos de aplicar los incrementos suplicados y obtener las diferencias pensionales que permitan liquidarlos. En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Gladys del Carmen Varela de Castro, por lo que se declarará bien denegado el mismo.Radicación n.° 101534
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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por GLADYS DEL
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por GLADYS DEL CARMEN VARELA DE CASTRO frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió junto con sesenta y nueve personas más, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.