CSJ - AL3168-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3168-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3168-2023 Radicación n.°97639 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, interpuesto por MARIO ALBERTO GÓMEZ ROJAS frente al auto CSJ AL1786-2023, mediante el cual esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Esta Corporación, por auto de 31 de mayo de 2023, notificado por estado n.° 084 de 2 de junio hogaño, admitió elRadicación n.° 97639
SCLAJPT-10 V.00 2 recurso extraordinario de casación formulado por el demandante -Mario Alberto Gómez Rojasy corrió el respectivo traslado para su sustentación, que transcurrió entre el 8 de junio y el 10 de julio de la anualidad en curso, sin que se allegara la respectiva demanda de casación; por lo que, mediante proveído CSJ AL1786-2023, notificado por estado n.° 116 de 27 de julio de este año, lo declaró desierto.
allegara la respectiva demanda de casación; por lo que, mediante proveído CSJ AL1786-2023, notificado por estado n.° 116 de 27 de julio de este año, lo declaró desierto. Contra dicha providencia, el recurrente interpuso recurso de reposición con el fin de que este Colegiado la reponga y, en su lugar, califique la demanda y corra traslado a las opositoras para que se pronuncien. En subsidio, formuló «recurso de súplica ante el Magistrado que siga en turno para que sea resuelto el mismo» . En sustento, aduce que existe norma expresa en materia laboral que consagra las formas de notificación de las providencias y cita el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social; que «el 8 de junio de 2023 se notificó» el auto que admitió el recurso de casación, por tanto, conforme al contenido del artículo 118 del Código General del Proceso, el traslado debió transcurrir entre el 9 de junio y 11 de julio de la misma anualidad, por lo que radicó la demanda este último día, por estar facultado para hacerlo. Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se surtió el traslado del recurso de reposición del 8 al 10 de agosto de 2023, término dentro del cual Colpensiones allegó réplica, en la que sostiene, básicamente, que el auto que admitió el recurso de casaciónRadicación n.° 97639
SCLAJPT-10 V.00 3
del cual Colpensiones allegó réplica, en la que sostiene, básicamente, que el auto que admitió el recurso de casaciónRadicación n.° 97639 SCLAJPT-10 V.00 3 se notificó por estado de 2 de junio y quedó en firme el 7 de junio de 2023; en esa medida, el traslado inició el 8 de junio y culminó el 10 de julio de 2023, de manera que la demanda presentada el 11 de julio es extemporánea. Con relación al recurso de súplica, solicitó su rechazo por improcedente, teniendo en cuenta lo expuesto en auto CSJ AL6082-2021. Las demás opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El inciso 3.° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que, «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». A su vez, el canon 94 ibidem dispone que «[A]dmitido el recurso demandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación» Ahora, el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa , conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que los términos legales que regulan los trámites procesales son perentorios e improrrogables para las partes, salvo disposición en contrario.
En el sub lite, verificado el trámite impartido al recurso
regulan los trámites procesales son perentorios e improrrogables para las partes, salvo disposición en contrario.
En el sub lite, verificado el trámite impartido al recurso extraordinario, se advierte equivocada la afirmación del recurrente, concerniente a la notificación del auto que lo admitió, «8 de junio de 2023»; pues, en realidad, como seRadicación n.° 97639 SCLAJPT-10 V.00 4 observa en tal proveído, en la constancia secretarial que lo acompaña y en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, ello se hizo por estado el 2 de junio de 2023: De manera que el interesado confunde la notificación de la providencia referida con el día a partir del cual inició el traslado para allegar la demanda de casación -8 de junio de 2023-, cuyos 20 días culminaron el 10 de julio de 2023, como se observa a continuación: En tal horizonte, resulta evidente que la demanda de casación, aportada a través de correo electrónico el 11 de julio de 2023, es extemporánea. Por tanto, la decisión objeto deRadicación n.° 97639 SCLAJPT-10 V.00 5 reproche, que declaró desierto el recurso de casación, se mantiene incólume y no se repondrá. Por otra parte, frente al recurso de súplica subsidiario, introducido en el numeral 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como no tiene
Por otra parte, frente al recurso de súplica subsidiario, introducido en el numeral 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como no tiene regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, es menester acudir al artículo 331 del Código General del Proceso, que reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la norma transcrita se colige que el recurso de súplica no es procedente, porque el auto rebatido no fue dictado por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral, situación que, sin lugar a dudas, conduce
súplica no es procedente, porque el auto rebatido no fue dictado por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral, situación que, sin lugar a dudas, conduce a su rechazo (CSJ AL1881-2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 97639
SCLAJPT-10 V.00 6
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1786-2023, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO ALBERTO GÓMEZ ROJAS , contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 97639