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CSJ - AL3181-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3181-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3181-2023 Radicación n.° 99544 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de queja formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de abril de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO JEREZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la nulidad y/o ineficacia de su traslado delRadicación n.° 99544

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Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene a Protección S.A. retornar a Colpensiones todo el capital depositado en su cuenta, junto con los rendimientos generados; asimismo, a esta última a aceptar el retorno; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado

con los rendimientos generados; asimismo, a esta última a aceptar el retorno; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien, a través de sentencia de 12 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARA no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARA ineficaz el traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual efectuado por el demandante del ISS a PROTECCIÓN en el año 1997.

TERCERO: ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente, deberá devolver también aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros FOGAFÍN y seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

invalidez y sobrevivencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se concede a PROTECCIÓN el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES proceder sin dilaciones aceptar el traslado del señor LUIS ALFONSO JEREZ.Radicación n.° 99544

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QUINTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN a pagar costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en 1 SMLMV.

SEXTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en $500.000.

SÉPTIMO: Se ORDENA CONSULTAR esta decisión si la misma no es apelada por haber sido adversa a los intereses de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Al decidir el recurso de apelación formulado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 17 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la apelante. Contra tal decisión, la mencionada administradora pública de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de abril de 2023, al considerar que carece de interés económico

pública de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de abril de 2023, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto la orden impartida deriva en una obligación de hacer, correspondiente a reactivar la afiliación y recibir los rubros ordenados en devolución, sin que sea susceptible de cuantificación. Dicha entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, manifestó: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso,Radicación n.° 99544 SCLAJPT-06 V.00 4 pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM. […] De ahí que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes. En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la

cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes. En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en PROTECCIÓN S.A., se desprende que sólo alcanzaría la garantía de pensión mínima (FOLIO 17 DE LA DEMANDA). Mientras que, en el RPM, teniendo en cuenta la proyección pensional aportada con la demanda, esta arrojaría un valor de $2.889,463 (HECHO DÉCIMO SEXTO) Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $1’589,463 ($2.889,463 - $1,300.000). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 63 años, (nació el 25 de agosto de 1960) su probabilidad de vida es de 20.5 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $423,591,889 ($1’589,463 1320.5). Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro

objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior. Mediante auto de 3 de mayo de 2023, el sentenciador de alzada mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el interés económico correspondía a un criterio que dependía de factores determinables, y que, en el presente asunto, «COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de actor, validar su historia laboral yRadicación n.° 99544 SCLAJPT-06 V.00 5 resolver a futuro una eventual solicitud pensional […] de tal manera que no se avizora un perjuicio económico» . En consecuencia, remitió el cuaderno digital para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1 y 3 de agosto de 2023, término dentro del cual guardaron silencio las opositoras.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 99544 SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden a Colpensiones de «proceder sin dilaciones aceptar el traslado del señor LUIS

agravio sufrido. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden a Colpensiones de «proceder sin dilaciones aceptar el traslado del señor LUIS ALFONSO JEREZ», luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación del actor al RPMD; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Luego, no es posible atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, ni los cálculos allí realizados, al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023. En conclusión, ningún reproche merece la decisiónRadicación n.° 99544 SCLAJPT-06 V.00 7 adoptada por el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien

SCLAJPT-06 V.00 7 adoptada por el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve LUIS ALFONSO JEREZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, CORREGIR la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la administradora de fondos de pensiones demandada esRadicación n.° 99544

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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no como se registró.

CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 99544

SCLAJPT-06 V.00 9

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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