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CSJ - AL3182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3182-2023 Radicación n.° 89548 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, dentro del proceso ordinario laboral que promueve junto con LUZ

EMILCE y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ , contra

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., MEGACARGA

EXPRESS LTDA. , GUILLERMO y ELVER ORTEGÓN

ZAMBRANO, ARP SEGUROS ADMINISTRADORES

OUTSOURSING S.A.S. , JOSÉ RAMIRO VILLAMIZAR

GELVES, ÉDGAR FERNANDO ORTEGA MARÍN, NELSON

ASDRÚBAL BUSTAMANTE , SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.° 89548

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES La Sala, mediante auto CSJ AL1558-2023, concedió el término de cinco (5) días a Edelmira Gutiérrez Ochoa para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 152 del Código General del Proceso, afirmara bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud de amparo de pobreza por ella elevada.

Código General del Proceso, afirmara bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud de amparo de pobreza por ella elevada. Tal decisión se notificó por estado n.° 102 de 30 de junio del año que avanza y el plazo otorgado transcurrió entre el 7 y 13 de julio siguientes; no obstante, el mismo 30 de junio hogaño, la peticionaria allegó escrito en el que manifiesta, en síntesis, no contar con los recursos que antes le entregaban sus hijas; que fue diagnosticada con «inicios de diabetes»; no ha podido atender de manera decorosa su enfermedad por falta de ingresos y le escasean los recursos económicos para cancelar el canon de arrendamiento del lugar donde vive, razón por la que depreca la celeridad del asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por leyRadicación n.° 89548

SCLAJPT-05 V.00 3 debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, cuenta con la garantía del amparo de pobreza. Sin embargo, tal y como se recordó en el proveído que antecede -CSJ AL1558-2023-, esta Corporación identificó

derecho litigioso a título oneroso, cuenta con la garantía del amparo de pobreza. Sin embargo, tal y como se recordó en el proveído que antecede -CSJ AL1558-2023-, esta Corporación identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, a saber: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento y (ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En el caso bajo examen, la peticionaria no dio cumplimiento a tales exigencias, pese a la oportunidad otorgada para ello, que se encuentra vencida. Contrario sensu, lo que realmente se deduce del memorial aportado el 30 de junio del año en curso, es una solicitud de celeridad o impulso procesal. En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo de pobreza, aparentemente elevado por Edelmira Gutiérrez Ochoa; mientras que, frente a lo segundo, basta decir que los procesos se deciden de conformidad con el orden y la prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 del 2010. Finalmente, como ya se calificó la demanda de casación y venció el término de traslado a los opositores, se ordenaráRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 4 a la Secretaría que ingrese las presentes diligencias al

y venció el término de traslado a los opositores, se ordenaráRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 4 a la Secretaría que ingrese las presentes diligencias al Despacho para proferir sentencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza a EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría, regresar las diligencias al Despacho para proferir sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Aclaro voto

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 89548

SCLAJPT-05 V.00 5

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 89548

SCLAJPT-05 V.00 6

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.º 89548 Acta 45

Referencia: demanda promovida por EDELMIRA

GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE y LUZ YAMILE MORA

GUTIÉRREZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Acta 45

Referencia: demanda promovida por EDELMIRA

GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE y LUZ YAMILE MORA

GUTIÉRREZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A., MEGACARGA EXPRESS LTDA., GUILLERMO y

ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, ARP SEGUROS

ADMINISTRADORES OUTSOURSING S.A.S., JOSÉ

RAMIRO VILLAMIZAR GELVES, ÉDGAR FERNANDO

ORTEGA MARÍN, NELSON ASDRÚBAL BUSTAMANTE,

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión adoptada por la Corporación, no estoy de acuerdo con algunos de los argumentos esgrimidos, por las siguientes razones: En el presente asunto se tiene que la Sala tiene identificado dos requisitos para presentar la solicitud delRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 7 amparo de pobreza, a saber: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento y (ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.

Respecto a lo anterior, conviene precisar, que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal de amparo de pobreza es garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo, frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos. En ese orden, el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: (…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (Negrilla fuera del texto). En lo que respecta a esta última expresión, esto es, «salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», la Corte Constitucional en fallo CC C-668-2016, al analizar su exequibilidad, explicó que se trata de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en unaRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 8 presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de

concesión del amparo de pobreza, fundada en unaRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 8 presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar la protección. Así mismo, recordó que tal figura se instituyó con el fin de que los usuarios que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En otras palabras, se fundamenta en el principio general de gratuidad, adoptado en favor de quienes no están en condiciones económicas para atender los gastos de un proceso, pero en todo caso, existiendo unas limitaciones y excepciones, pues es claro que, en principio, las partes deben asumir un rol de colaboración con la administración de justicia, y hacerse cargo de ciertas cargas que implican no solo activar el aparto judicial, sino contraer las erogaciones que ello trae consigo. Ahora bien, efectivamente el parágrafo segundo del art. 152 del Código de Procedimiento Laboral contempla que la concesión del amparo de pobreza depende de que se solicite bajo la gravedad de juramento, en la que se advierta que no

se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, tesis que por demás, esta Sala ha adoptado como único requisito para conceder el beneficio (CSJ AL2871-2020, CSJ AL2703-2022, CSJ AL1879-2023), es claro que tal mecanismo no se puedeRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 9 emplear en abuso del derecho y en contravía del principio de lealtad procesal que debe orientar la actuación judicial. Esta Corte, pues en un caso de similares contornos, al ocuparse de analizar la figura aludida, consideró que su negación fue acertada, al encontrar probado que la parte interesada estaba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia, en tanto su única intención era evitar la condena en costas, como quiera que la petición la realizó en las postrimerías del proceso, y se trataba de quien reclamaba suma de dinero; nada diferente al caso que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STL7032016). Lo dicho, toda vez que en el caso de que se trata, la demandante persigue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan sostener, válidamente que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que eventualmente genere el presente litigio, por lo que considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que

se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario deRadicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 10 casación, en virtud de que puede llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable. Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados y, por tanto, no es suficiente que se le exija al peticionario la declaración bajo la gravedad de juramento, como en efecto se hizo en la providencia estudiada. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

GERARDO BOTERO ZULUAGA

juramento, como en efecto se hizo en la providencia estudiada. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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