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CSJ - AL3183-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3183-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3183-2023 Radicación n.° 90095 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la apoderada del demandante VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA frente a la sentencia CSJ SL2459-2023, que casó el fallo proferido el 25 de febrero de 2020 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES A través de proveído CSJ SL2459-2023, fijado en edicto de 20 de octubre del año que avanza, esta Corporación casó la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 90095

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Medellín y, en sede de instancia, revocó el fallo de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En sustento, indicó: […] Que se revoque el fallo expresado en a [sic] la providencia citada, toda vez que no existen elementos probatorios que califiquen que el argumento expresado sea válido por: El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A no tiene en la actualidad ningún recurso de sustente la incapacidad económica (no existe ante la superintendencia ningún recurso que le impida pagar lo adeudado y otorgar la pensión por invalides [sic] -El fondo de pensiones y cesantías por venir [sic] S.A no posee documento ni historia clínica ni ningún soporte que contradiga la condición de invalides [sic] del señor Víctor Manuel Mejía Herrera por lo que sus derechos sobre esta providencia son adquiridos, de mérito y debidamente probados [sic] -El de [sic] fondo de pensiones y cesantías por venir [sic] S.A no se puede sustraer de la obligación con falacias AD HOMINEN, ni con argumentos sin sustento pues no existe documento que soporte su incapacidad para el pago de lo debido a Víctor Manuel Mejía. Que el sustento jurídico es válido cuando de [sic] agitan los recursos en el debido proceso y que deben ser sustentados por material probatorio en a [sic] la etapa procesal y que ha [sic] la fecha no existe material probatorio que constituya prueba en contrario.

recursos en el debido proceso y que deben ser sustentados por material probatorio en a [sic] la etapa procesal y que ha [sic] la fecha no existe material probatorio que constituya prueba en contrario. Que sustentado todo lo anterior se pague de inmediato lo debido con indexación a la fecha con el fin de subsanar el daño ocasionado al señor Víctor Manuel Mejía Herrera [sic]Radicación n.° 90095

SCLAJPT-06 V.00 3

Que se repare integralmente a mi cliente en cuanto a lo expresado en el fallo contenido en le [sic] acta 32 SL 2459-2023 [sic] Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha destacado que la viabilidad del recurso de reposición está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso se interponga dentro del término legal y ii) que se trate de un auto interlocutorio, lo que ocurre en el presente caso.

Ahora bien, el demandante de manera subsidiaria interpone apelación contra la referida decisión CSJ SL24592023, por lo que, es pertinente acudir a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que únicamente «serán apelables las

sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo». Así las cosas, como la providencia contra la que se dirige la impugnación corresponde a la emitida en sede del recurso extraordinario de casación, frente a la cual no proceden los recursos formulados, por cuanto fue proferida por la Corporación como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por ende, no tiene superior jerárquico funcional ante quien debe surtirse la misma, se rechazarán por improcedentes los recursos formulados.Radicación n.° 90095

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA, contra la sentencia CSJ SL2459-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 90095

SCLAJPT-06 V.00 5

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

SCLAJPT-06 V.00 5

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ACLARO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 90095

SCLAJPT-06 V.00 6

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL3183-2023 Radicación n.°90095 Como siempre, con el mayor respeto, con el presente escrito aclaro mi voto dentro del proceso con Rad. 90095, respecto del cual se profirió la providencia AL3183-2023 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Lo anterior, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por el pleno de la Sala, estimé pertinente aclarar el voto, en relación con alguna de las expresiones utilizadas al resolver los recursos formulados por el demandante contra la sentencia CSJ SL2459-2023, mediante la cual se casó el fallo proferido el 25 de febrero de 2020 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en particular, las alusivas a «providencia» y «superior jerárquico funcional », en efecto, a folio 3 del citado proveído, se lee:

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en particular, las alusivas a «providencia» y «superior jerárquico funcional », en efecto, a folio 3 del citado proveído, se lee: […]Así las cosas, como la providencia contra la que se dirige la impugnación corresponde a la emitida en sede del recurso extraordinario de casación, frente a la cual no proceden los recursos formulados, por cuanto fue proferida por la CorporaciónRadicación n.° 90095 SCLAJPT-06 V.00 7 como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por ende, no tiene superior jerárquico funcional ante quien debe surtirse la misma, se rechazarán por improcedentes los recursos formulados. Las subrayas son para destacar lo que considero constituyen dos impropiedades de orden lingüístico que si bien no tienen la trascendencia para enervar la decisión, si la tienen para restarle precisión y corrección al contexto y texto en el que se usan las aludidas expresiones, a saber: 1.- La expresión «providencia» tiene una connotación eminentemente genérica en la medida que se aglutina con ella a todas las diversas actuaciones decisorias emanadas de la jurisdicción, empero, como en el presente caso los recursos formulados se dirigen expresamente contra una sentencia de casación proferida por la Sala de Casación de la Corte, debidamente identificada y particularizada, consideró también debió haberse señalado en esos precisos términos, que la decisión atacada se corresponde con una «sentencia».

debidamente identificada y particularizada, consideró también debió haberse señalado en esos precisos términos, que la decisión atacada se corresponde con una «sentencia». 2.- Al señalar que esta Corporación como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por ende, no tiene «superior jerárquico funcional» constituye una impropiedad en la medida en que las condiciones de jerarquía y funcionalidad no se aglutinan en las actuaciones propias del servicio público de administración de justicia, pues, estos dos conceptos se diferencian a partir de lo que en cada caso comporta y el ámbito de sus competencia y atribuciones, a saber:Radicación n.° 90095

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Es «superior jerárquico» en el sentido tradicional, el servidor que dentro de una organización regida por grados detenta poderes de control, dirección y supervisión sobre servidores de rango inferior dentro de la estructura. Esta sujeción en virtud de la cual los superiores gozan de una posición de mando y dirección, implica correlativamente un deber de subordinación y obediencia por parte de los inferiores. (El Jefe) Por otra parte, el «superior funcional» hace referencia a aquella autoridad a la que la ley atribuye competencia para conocer y definir, en segunda instancia, incidentes o recursos dentro de un procedimiento o actuación que no necesariamente tiene que haberse surtido dentro de la misma organización o entidad. (La Segunda Instancia)

recursos dentro de un procedimiento o actuación que no necesariamente tiene que haberse surtido dentro de la misma organización o entidad. (La Segunda Instancia) Como en el presente caso, lo que se pretende con los recursos formulados es enervar una Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda que a lo que se alude es a que un superior funcional conozca y emita una decisión de reemplazo, por tanto deviene inadecuado aludir, en estas precisas circunstancias, a un nivel de jerarquía dentro de las actuaciones surtidas por la Corte en sede de casación como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues se itera, amén de no tener la Sala ninguno de los dos superiores aludidos, en la providencia objeto de esta aclaración, debió haberse señalado solamente la carencia de superior funcional, prescindiendo de la expresión jerárquico.Radicación n.° 90095

SCLAJPT-06 V.00 9

Dejo entonces así planteada mi aclaración de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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