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CSJ - AL3186-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3186-2023 Radicación n.°96689 Acta extraordinaria 74 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja formulado por el apoderado de BRIGITTA ISABEL TRUJILLO ORTEGA ,

GLORIA MERCEDES CONTRERAS GAMBOA , GLORIA

REBECA FUNIELES VARGAS , UBADEL ANTONIO

MERCADO RIVERA, LIBARDO ORTEGA TOVAR , EDNA

MARGARITA PÉREZ , ANGÉLICA MARÍA FLÓREZ

BARBOZA, FELIPE ANTONIO PÉREZ MEZA, DIONISIO DE

JESÚS VERGARA VERGARA, TARCISIO PÉREZ MERCADO, ABEL PÉREZ PALACIO , ROGER RAMOS PÉREZ y TELMA BOHÓRQUEZ ACOSTA contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 9 de marzo de 2022, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la providencia de 7 de abril de 2021 dictada en el proceso ejecutivo laboral que promueven contra elRadicación n.° 96689

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MUNICIPIO DE COROZAL.

AUTO Se aceptan los impedimentos que los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis

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MUNICIPIO DE COROZAL.

AUTO Se aceptan los impedimentos que los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, manifestaron para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Las demandantes iniciaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Corozal - Sucre, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria por la falta de cancelación oportuna de las cesantías. El título ejecutivo base de recaudo corresponde a un acuerdo suscrito entre el representante legal del municipio demandado y cada uno de los ejecutantes.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien, mediante providencia de 28 de enero de 2016 libró mandamiento ejecutivo por el capital adeudado y los intereses moratorios, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, decisión que no fue recurrida. Más adelante, por auto de 23 de marzo de 2017, rechazó las excepciones propuestas formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 96689

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Luego, a través de proveído de 7 de marzo de 2019, declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado y, en

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Luego, a través de proveído de 7 de marzo de 2019, declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares impuestas, decisión que fue apelada por la parte ejecutante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer la alzada, el 14 de diciembre de 2020 revocó el auto de primer grado, bajo el argumento de que la facultad oficiosa de revisión del mérito del título ejecutivo se extiende solo hasta antes de que se dicte sentencia. La anterior decisión fue objeto de revisión constitucional por esta Corporación, que, a través de sentencia CSJ STL2338-2021, ordenó la adopción de una nueva providencia, acatando las consideraciones allí vertidas; por tanto, en cumplimiento del fallo de tutela, el colegiado, mediante auto de 7 de abril de 2021 confirmó el de 7 de marzo de 2019 proferido por el fallador primigenio. Contra esta última determinación, la parte demandante recurrió en casación, mecanismo extraordinario que le fue negado en proveído de 9 de marzo de 2022 por el juez de apelaciones, por cuanto sostuvo que «la providencia recurrida refiere ser un auto, y no una sentencia; igualmente, nótese que se está frente a un proceso especial de ejecución y no al autorizado ordinario». Inconforme con la anterior resolución, el procuradorRadicación n.° 96689

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se está frente a un proceso especial de ejecución y no al autorizado ordinario». Inconforme con la anterior resolución, el procuradorRadicación n.° 96689 SCLAJPT-06 V.00 4 judicial de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo que hizo un recuento de todo el trámite procesal surtido e indicó que la providencia recurrida puede ser objeto de casación, por encontrarse ello consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por auto de 1° de junio de 2022 el Colegiado mantuvo su decisión y dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 12 de diciembre de 2022, término dentro del cual la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.

Frente al primer aspecto, resulta pertinente memorar los argumentos vertidos por la Sala en la providencia CSJ

recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral. Frente al primer aspecto, resulta pertinente memorar los argumentos vertidos por la Sala en la providencia CSJ AL1476-2020, en la que indicó:Radicación n.° 96689

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Resulta oportuno recordar que esta Corporación que ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era

superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum. Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. En ese orden, el recurso extraordinario de casación en

materia laboral no es procedente contra autos -cualquiera sea el tipo de proceso-, mucho menos contra providencias emitidas en el trámite de los procesos ejecutivos -por regla general autos-, tal como lo determinó esta Sala en proveídoRadicación n.° 96689

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CSJ AL, mar. 2008, rad. 35137 reiterado, recientemente, en el CSJ AL1464-2023 que estableció: Nuestra legislación en materia laboral, no prevé la posibilidad que las determinaciones que se tomen en un proceso de ejecución puedan ser objeto de casación, así con ellas se ponga fin a la respectiva actuación, y por el contrario, únicamente para estos asuntos tiene previsto el recurso pero de apelación, contra lo que se decida en primera instancia sobre medidas cautelares o mandamiento de pago, al igual que frente a lo que se resuelva respecto de las excepciones o liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. En este orden de ideas, se tiene que no existe en el procedimiento del trabajo norma que permita interponer la casación contra providencias que se dicten en procesos especiales, entre ellos el ejecutivo, independiente que se les dé el carácter de auto o sentencias, aunque para la Sala la providencia que decide en laboral las excepciones en cualquier sentido tiene es la

naturaleza jurídica de auto interlocutorio […] En el presente asunto, esta Corporación encuentra que el auto proferido por el juez plural, mediante el cual resolvió la apelación contra el que en primera instancia declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado y negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación, por lo que le asiste razón al colegiado al negar su procedencia. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.Radicación n.° 96689

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que BRIGITTA ISABEL

TRUJILLO ORTEGA, GLORIA MERCEDES CONTRERAS

GAMBOA, GLORIA REBECA FUNIELES VARGAS, UBADEL

ANTONIO MERCADO RIVERA, LIBARDO ORTEGA TOVAR,

EDNA MARGARITA PÉREZ, ANGÉLICA MARÍA FLÓREZ

BARBOZA, FELIPE ANTONIO PÉREZ MEZA, DIONISIO DE

JESÚS VERGARA VERGARA , TARCISIO PÉREZ

MERCADO, ABEL PÉREZ PALACIO , ROGER RAMOS PÉREZ y TELMA BOHÓRQUEZ ACOSTA interpusieron contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

MERCADO, ABEL PÉREZ PALACIO , ROGER RAMOS PÉREZ y TELMA BOHÓRQUEZ ACOSTA interpusieron contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 9 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo laboral que promueven contra el MUNICIPIO DE COROZAL.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que el apellido de una de las recurrentes es Gloria Rebeca Funieles Vargas y no como se registró.

CUARTO: En firme esta providencia y realizado loRadicación n.° 96689

SCLAJPT-06 V.00 8 anterior, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjueza

JORGE IVÁN JIMENEZ VÉLEZ

Conjuez ZITA FROILA TINOCO AROCHA ConjuezaRadicación n.° 96689

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

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