CSJ - AL3187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3187-2023 Radicación n.° 96993 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación que el abogado de JAIDER JOSÉ ROMERO ROMERO presentó en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra el CLUB DEPORTIVO
POPULAR JUNIOR FC S.A.
I. ANTECEDENTES El demandante convocó a juicio a la referida sociedad con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con esta, entre el 1. ° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, en calidad de sustituta patronal de la Corporación Popular Deportiva Junior; que la suma de $1.566.300, que recibió durante el vínculo contractual, constituyó factor salarial, junto con el auxilio de vivienda y bonificación dejados de cancelar desde enero de 2014.Radicación n.° 96993
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También, el reintegro en las mismas condiciones contractuales laborales que tenía al momento del despido. En consecuencia, solicitó la condena al pago del reajuste salarial, cesantías, seguridad social integral, indemnización moratoria y todos los rubros dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
indemnización moratoria y todos los rubros dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral surtida entre el demandante JAIDER JOSÉ ROMERO ROMERO y el CLUB DEPORTIVO JUNIOR FC S.A. cuyos extremos temporales fueron interrumpidos de manera anual con motivos de los contratos de trabajo a término fijo celebrados por las partes, último contrato 31 de diciembre de 2.017.
SEGUNDO: DECLARAR que la suma referente al auxilio de vivienda no se torna constitutiva de salario.
TERCERO: DECLARAR que las sumas recibidas por el demandante a título de bonificación constituyen salario para todos los efectos legales y en consecuencia, DECLARAR para todos los efectos de esta sentencia, que los salarios percibidos por el actor no eran los consignados únicamente como salarios integrales en los diferentes contratos de trabajo, sino que incluyen las múltiples bonificaciones suministradas a lo largo de los años.
CUARTO: CONDENAR al CLUB DEPORTIVO JUNIOR FC S.A. al reconocimiento y pago en favor del demandante JAIDER
incluyen las múltiples bonificaciones suministradas a lo largo de los años.
CUARTO: CONDENAR al CLUB DEPORTIVO JUNIOR FC S.A. al reconocimiento y pago en favor del demandante JAIDER ROMERO ROMERO de la bonificación mensual que se acaba de declarar como constitutiva de salario, del 1° de junio de 2.014 al 31 de diciembre de 2.017 por valor de $172.000.000.
QUINTO: CONDENAR al CLUB DEPORTIVO JUNIOR FC S.A al reconocimiento y pago en favor del demandante JAIDER JOSÉ ROMERO ROMERO al reajuste de las cesantías causadas del 1°Radicación n.° 96993
SCLAJPT-06 V.00 3 de junio de 2.014 al 31 de diciembre de 2.017 por valor de $14.000.000.
SEXTO: Se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas con el presente fallo.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. emitir el cálculo actuarial correspondiente a todos los años laborados por el demandante al servicio del club demandado, reajustando su ingreso base de cotización y teniendo en cuenta para el efecto las anualidades del 2.012 al 2.017, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta decisión, siendo la bonificación del año 2.012 equivalente a $6.000.000 y los subsiguientes equivalentes a $4.000.000.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV.
equivalentes a $4.000.000.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV.
Al resolver la alzada propuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2022, revocó parcialmente la decisión del a quo en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito postuladas por la entidad accionada, dadas las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de que fue objeto el accionante por el CLUB POPULAR JUNIOR FC S.A en fecha 31 de diciembre de 2.017, carece de efectos jurídicos al gozar aquél de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
TERCERO: ORDENAR al CLUB POPULAR JUNIOR FC S.A a reintegrar al demandante JAIDER JOSÉ ROMERO ROMERO al mismo cargo, o, a uno similar o de mayor rango del que venía desempeñando, o, reubicarlo en uno que se ajuste a sus condiciones actuales de salud, caso en el cual, deberá dispensar capacitación al demandante para cumplir con las tareas de su nuevo cargo.
CUARTO: CONDENAR al CLUB POPULAR JUNIOR FC S.A. a reconocer y pagar al demandante JAIDER JOSÉ ROMERO ROMERO, los salarios integrales, así como la cancelación al sistema de los aportes a seguridad social impagados, liquidados desde el 31 de diciembre de 2.017 y hasta que se haga efectivo el
ROMERO, los salarios integrales, así como la cancelación al sistema de los aportes a seguridad social impagados, liquidados desde el 31 de diciembre de 2.017 y hasta que se haga efectivo el reintegro, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 96993
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QUINTO: CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar al accionante a título de indemnización, los 180 días de salarios –art. 26 de la ley 361 de 1.997-, que se liquidan con un salario de $14200.000, y que asciende a la suma de $146400.000.
SEXTO: CONDENAR a la accionada CLUB POPULAR JUNIOR FC S.A. a reconocer y pagar al demandante los valores por auxilio de vivienda dejados de pagar durante el interregno: 1° de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.017, los cuales totalizan la suma de $134400.000.
SÉPTIMO: CONFIRMAR lo ordenado por el juez de primer nivel en los numerales SEGUNDO -2°-, TERCERO -3°-, CUARTO -4°-, QUINTO - 5°-, SÉPTIMO -7°-, OCTAVO -8°- y NOVENO -9°- de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
Contra el anterior proveído, las partes interpusieron recursos de casación, concedidos por el ad quem por auto de 15 de noviembre de 2022 y remitidos a esta Corporación. La Sala, el 22 de marzo de 2023, los admitió y ordenó correr traslado al mismo tiempo a los recurrentes, término en el que únicamente presentó demanda de casación Jaider
La Sala, el 22 de marzo de 2023, los admitió y ordenó correr traslado al mismo tiempo a los recurrentes, término en el que únicamente presentó demanda de casación Jaider José Romero Romero, por lo que, mediante providencia CSJ AL1422-2023, se declaró desierto el medio de impugnación presentado por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y se ordenó el traslado a éste como opositor, del escrito de casación del primero, el cual transcurrió entre el 28 de junio y el 19 de julio de la presente anualidad. En ese interregno, la referida sociedad allegó réplica y solicitó que se le permita presentar la demanda de casación, con fundamento en que el proveído CSJ AL1422-2023 soslayó la seguridad y confianza legítima, al no iniciar el traslado de manera independiente a cada uno de los recurrentes.Radicación n.° 96993
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Por otra parte, el 3 de agosto de 2023, se recibió vía correo electrónico memorial suscrito por el apoderado judicial de Jaider José Romero Romero, mediante el cual desiste del recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos
de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido […] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En el presente asunto, la Sala no encuentra reparo en aceptar la voluntad del recurrente, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales. Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas, el mismo artículo 316 ibidem prevé que «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; precepto que esta Sala aplica en la medida que aparezca en el plenario que ellas se causaron (CSJ AL456-2023). En consonancia, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, resulta evidente que el ClubRadicación n.° 96993
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Deportivo Popular Junior F.C. S.A. incurrió en gastos de apoderamiento, en tanto ejerció su derecho de defensa presentando, oportunamente, réplica a la demanda de casación. Bajo tales razonamientos, se imponen costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora –Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.-. Como agencias en derecho se fija la suma de dos millones
recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora –Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.-. Como agencias en derecho se fija la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por otro lado, frente a la petición de que se otorgue nueva oportunidad para presentar la demanda de casación al mencionado Club Deportivo, por no iniciarse el traslado de manera independiente a cada recurrente, la Sala no accederá a lo solicitado, en tanto contra el proveído CSJ AL1422-2023, mediante el que se le declaró desierto el recurso extraordinario, no hubo reparo alguno y, por lo tanto, se encuentra debidamente ejecutoriado. Por otra parte, se reconocerá personería para actuar al abogado Hugo Adolfo Hurtado Bejarano, con tarjeta profesional n.° 143.770 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Finalmente, se ordenará la devolución del expediente alRadicación n.° 96993
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Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso
Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIDER JOSÉ ROMERO ROMERO en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta contra el CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A., con fundamento en lo antes expuesto.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud realizada por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., por las razones expuestas.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Hugo Adolfo Hurtado Bejarano como apoderado sustituto del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., en los términos precisados anteriormente.
QUINTO: En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 96993
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala