CSJ - AL3188-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3188-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3188-2023 Radicación n.° 99389 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por JOSÉ DAGOBERTO URREGO CÁRDENAS contra el auto de 11 de febrero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario que promueve contra CBI COLOMBIANA
S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El citado demandante inició demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2011 y el 11 de diciembre de 2012; asimismo,Radicación n.° 99389
SCLAJPT-06 V.00 2 se determine que dicho vínculo terminó de manera unilateral por parte del empleador, pese a que se había renovado en atención a lo dispuesto en el artículo 46 del Código sustantivo del Trabajo y que las bonificaciones que percibió constituyen base salarial para el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario y seguridad social integral. En consecuencia, solicitó la condena por concepto de indemnización por despido injusto, reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario,
social integral. En consecuencia, solicitó la condena por concepto de indemnización por despido injusto, reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización moratoria e indexación de las sumas pretendidas. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE probadas parcialmente las excepciones formuladas por la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A., dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor JOSÉ DAGOBERTO URREGO CÁRDENAS y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 27 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada al reconocimiento de la bonificación de asistencia como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del demandante en la suma de $3.591.375, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 99389
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CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor, por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la suma de $4.872.382, atendiendo a lo expuesto en la parte
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CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor, por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la suma de $4.872.382, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante JOSÉ DAGOBERTO URREGO CÁRDENAS, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, en la modalidad de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales, adeudados a la terminación de contrato, esto es, la suma de $4.872.382, desde el 11 de diciembre de 2012, hasta cuando se realice el pago, dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a cancelar el cálculo actuarial por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, de conformidad con el verdadero salario devengado, el cual deberá ser consignado al fondo de pensiones al que esté afiliado el actor, atendiendo a la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las demás y restantes pretensiones incoadas por el demandante.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Se fija como agencias en derecho el 7% del valor de las
demandante.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Se fija como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554 Consejo Superior de la Judicatura. Liquídese las costas por secretaría, artículo 365 del CGP.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de proveído de 14 de diciembre de 2021, decidió: 1° Revocar los numerales tercero, cuarto, quinto sexto y noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de abril de 2019, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas y cada una de lasRadicación n.° 99389 SCLAJPT-06 V.00 4 condenas impuestas, según las consideraciones del presente proveído. 2° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% de Las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem negó su concesión en auto de 11 de febrero de 2022, por considerar que la suma obtenida en la liquidación de las
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem negó su concesión en auto de 11 de febrero de 2022, por considerar que la suma obtenida en la liquidación de las condenas negadas resultaba inferior al tope mínimo exigido por la ley para la procedencia de tal medio de impugnación. El apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: […] la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales. Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismasRadicación n.° 99389 SCLAJPT-06 V.00 5 son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, el Colegiado de alzada mantuvo su decisión y dispuso la remisión del
extraordinario de casación. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, el Colegiado de alzada mantuvo su decisión y dispuso la remisión del cuaderno digital a esta Corte para surtir la queja, para lo cual argumentó: […] De entrada la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuento, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, las mismas ascienden a la suma de $19.268713, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios. Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o informidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera
demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y 27 de julio de 2023, término dentro del cual guardó silencio la opositora.Radicación n.° 99389
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de
Procedimiento Laboral. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite , se advierte que, por ser la parte demandante quien recurre, el interés en cita está integrado por las pretensiones que le fueron reconocidas en primera instancia y que fueron revocadas en segundo grado,Radicación n.° 99389 SCLAJPT-06 V.00 7 correspondientes a i) la reliquidación por trabajo suplementario en cuantía de $3.591.375, ii) la reliquidación de prestaciones sociales equivalente a $4.872.382, iii) la indemnización moratoria en la modalidad de intereses moratorios sobre la suma de $4.872.382, y iv) el cálculo actuarial sobre la diferencia salarial en aportes pensionales dejados de realizar entre el 27 de enero y el 11 de diciembre de 2012. De manera que, contrario a lo solicitado por el
recurrente, no es posible incluir las pretensiones planteadas en el libelo inaugural, relacionadas con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria en su versión de un día de salario por cada día de retardo, porque, verificado el recurso de apelación, su absolución no fue objeto de alzada al momento de proferirse la decisión de primer grado. (CSJ AL1164-2023) Conforme a lo anterior, con el fin de verificar el interés económico para recurrir del actor, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, y obtuvo lo siguiente: (i) Reliquidación prestaciones sociales y trabajo suplementario Concepto Valor Reliquidación por trabajo suplementario 3.591.375,00$ Reliquidación de prestaciones sociales 4.872.382,00$ Total 8.463.757,00$ (ii) Intereses moratoriosRadicación n.° 99389
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Desde Hasta Dias Tasa de Interes E.A. maximo autorizada Tasa nominal diaria Capital Valor de los intereses causado en el periodo 11/12/2012 31/12/2012 21 31,29% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 76.344,75 1/01/2013 31/01/2013 31 31,34% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 112.841,31
1/02/2013 28/02/2013 28 31,34% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 101.921,18 1/03/2013 31/03/2013 31 31,34% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 112.841,31 1/04/2013 30/04/2013 30 31,13% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 108.559,94 1/05/2013 31/05/2013 31 31,13% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 112.178,60 Liquidación de intereses moratorios 1/06/2013 30/06/2013 30 31,13% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 108.559,94 1/07/2013 31/07/2013 31 31,25% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 112.557,42 1/08/2013 31/08/2013 31 31,25% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 112.557,42 1/09/2013 30/09/2013 30 31,25% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 108.926,54 1/10/2013 31/10/2013 31 30,51% 0,073% $ 4.872.382,00 $ 110.231,72 1/11/2013 30/11/2013 30 30,51% 0,073% $ 4.872.382,00 $ 106.675,86
1/12/2013 31/12/2013 31 30,51% 0,073% $ 4.872.382,00 $ 110.231,72 1/01/2014 31/01/2014 31 29,78% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 107.892,92 1/02/2014 28/02/2014 28 29,78% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 97.451,67 1/03/2014 31/03/2014 31 29,78% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 107.892,92 1/04/2014 30/04/2014 30 29,48% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 103.485,01 1/05/2014 31/05/2014 31 29,48% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 106.934,51 1/06/2014 30/06/2014 30 29,48% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 103.485,01 1/07/2014 31/07/2014 31 29,45% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 106.838,55 1/08/2014 31/08/2014 31 29,45% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 106.838,55 1/09/2014 30/09/2014 30 29,45% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 103.392,14
1/10/2014 31/10/2014 31 29,00% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.396,44 1/11/2014 30/11/2014 30 29,00% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 101.996,55 1/12/2014 31/12/2014 31 29,00% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.396,44 1/01/2015 31/01/2015 31 28,76% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 104.625,26 1/02/2015 28/02/2015 28 28,76% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 94.500,24 1/03/2015 31/03/2015 31 28,76% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 104.625,26 1/04/2015 30/04/2015 30 28,82% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 101.436,96 1/05/2015 31/05/2015 31 28,82% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 104.818,19 1/06/2015 30/06/2015 30 28,82% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 101.436,96 1/07/2015 31/07/2015 31 29,06% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.589,01
1/08/2015 31/08/2015 31 29,06% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.589,01 1/09/2015 30/09/2015 30 29,06% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 102.182,91 1/10/2015 31/10/2015 31 28,89% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.059,22 1/11/2015 30/11/2015 30 28,89% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 101.670,22 1/12/2015 31/12/2015 31 28,89% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.059,22 1/01/2016 31/01/2016 31 29,00% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.396,44 1/02/2016 29/02/2016 29 29,00% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 98.596,67 1/03/2016 31/03/2016 31 29,00% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.396,44 1/04/2016 30/04/2016 30 29,52% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 103.624,27 1/05/2016 31/05/2016 31 29,52% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 107.078,41
1/06/2016 30/06/2016 30 29,52% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 103.624,27 1/07/2016 31/07/2016 31 30,81% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 111.182,56 1/08/2016 31/08/2016 31 30,81% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 111.182,56 1/09/2016 30/09/2016 30 30,81% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 107.596,03 1/10/2016 31/10/2016 31 32,01% 0,076% $ 4.872.382,00 $ 114.964,29 1/11/2016 30/11/2016 30 32,01% 0,076% $ 4.872.382,00 $ 111.255,77 1/12/2016 31/12/2016 31 32,01% 0,076% $ 4.872.382,00 $ 114.964,29 1/01/2017 31/01/2017 31 32,99% 0,078% $ 4.872.382,00 $ 118.011,80 1/02/2017 28/02/2017 28 32,99% 0,078% $ 4.872.382,00 $ 106.591,30 1/03/2017 31/03/2017 31 32,99% 0,078% $ 4.872.382,00 $ 118.011,80
1/04/2017 30/04/2017 30 33,51% 0,079% $ 4.872.382,00 $ 115.784,07 1/05/2017 31/05/2017 31 33,51% 0,079% $ 4.872.382,00 $ 119.643,54Radicación n.° 99389 SCLAJPT-06 V.00 9 1/06/2017 30/06/2017 30 33,51% 0,079% $ 4.872.382,00 $ 115.784,07 1/07/2017 31/07/2017 31 33,50% 0,079% $ 4.872.382,00 $ 119.597,01 1/08/2017 31/08/2017 31 33,50% 0,079% $ 4.872.382,00 $ 119.597,01 1/09/2017 30/09/2017 30 33,50% 0,079% $ 4.872.382,00 $ 115.739,04 1/10/2017 31/10/2017 31 32,22% 0,077% $ 4.872.382,00 $ 115.622,57 1/11/2017 30/11/2017 30 31,73% 0,076% $ 4.872.382,00 $ 110.389,59 1/12/2017 31/12/2017 31 31,44% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 113.172,26 1/01/2018 31/01/2018 31 31,16% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 112.273,34
1/02/2018 28/02/2018 28 31,04% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 101.065,79 1/03/2018 31/03/2018 31 31,52% 0,075% $ 4.872.382,00 $ 113.408,50 1/04/2018 30/04/2018 30 31,02% 0,074% $ 4.872.382,00 $ 108.238,89 1/05/2018 31/05/2018 31 30,72% 0,073% $ 4.872.382,00 $ 110.897,54 1/06/2018 30/06/2018 30 30,66% 0,073% $ 4.872.382,00 $ 107.136,21 1/07/2018 31/07/2018 31 30,42% 0,073% $ 4.872.382,00 $ 109.946,04 1/08/2018 31/08/2018 31 30,05% 0,072% $ 4.872.382,00 $ 108.753,60 1/09/2018 30/09/2018 30 29,91% 0,072% $ 4.872.382,00 $ 104.829,18 1/10/2018 31/10/2018 31 29,72% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 107.701,42 1/11/2018 30/11/2018 30 29,45% 0,071% $ 4.872.382,00 $ 103.392,14
1/12/2018 31/12/2018 31 29,24% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 106.166,19 1/01/2019 31/01/2019 31 29,10% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.733,38 1/02/2019 28/02/2019 28 28,74% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 94.456,66 1/03/2019 31/03/2019 31 29,06% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.605,05 1/04/2019 30/04/2019 30 28,98% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 101.949,95 1/05/2019 31/05/2019 31 29,01% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.444,59 1/06/2019 30/06/2019 30 28,95% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 101.856,73 1/07/2019 31/07/2019 31 28,92% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.155,60 1/08/2019 31/08/2019 31 28,98% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 105.348,28 1/09/2019 30/09/2019 30 28,98% 0,070% $ 4.872.382,00 $ 101.949,95
1/10/2019 31/10/2019 31 28,65% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 104.287,42 1/11/2019 30/11/2019 30 28,55% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 100.611,69 1/12/2019 31/12/2019 31 28,37% 0,068% $ 4.872.382,00 $ 103.385,16 1/01/2020 31/01/2020 31 28,16% 0,068% $ 4.872.382,00 $ 102.707,18 1/02/2020 29/02/2020 29 28,59% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 97.378,49 1/03/2020 31/03/2020 31 28,43% 0,069% $ 4.872.382,00 $ 103.578,67 1/04/2020 30/04/2020 30 28,04% 0,068% $ 4.872.382,00 $ 99.018,64 1/05/2020 31/05/2020 31 27,29% 0,066% $ 4.872.382,00 $ 99.886,55 1/06/2020 30/06/2020 30 27,18% 0,066% $ 4.872.382,00 $ 96.317,95 1/07/2020 31/07/2020 31 27,18% 0,066% $ 4.872.382,00 $ 99.528,55
1/08/2020 31/08/2020 31 27,44% 0,066% $ 4.872.382,00 $ 100.357,99 1/09/2020 30/09/2020 30 27,53% 0,067% $ 4.872.382,00 $ 97.403,55 1/10/2020 31/10/2020 31 27,14% 0,066% $ 4.872.382,00 $ 99.382,01 1/11/2020 30/11/2020 30 26,76% 0,065% $ 4.872.382,00 $ 94.992,38 1/12/2020 31/12/2020 31 26,19% 0,064% $ 4.872.382,00 $ 96.292,59 1/01/2021 31/01/2021 31 25,98% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 95.602,91 1/02/2021 28/02/2021 28 26,31% 0,064% $ 4.872.382,00 $ 87.329,44 1/03/2021 31/03/2021 31 26,12% 0,064% $ 4.872.382,00 $ 96.046,41 1/04/2021 30/04/2021 30 25,97% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 92.471,23 1/05/2021 31/05/2021 31 25,83% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 95.109,59
1/06/2021 30/06/2021 30 25,82% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 91.993,77 1/07/2021 31/07/2021 31 25,77% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 94.912,10 1/08/2021 31/08/2021 31 25,86% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 95.208,30 1/09/2021 30/09/2021 30 25,79% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 91.898,21 1/10/2021 31/10/2021 31 25,62% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 94.417,95 1/11/2021 30/11/2021 30 25,91% 0,063% $ 4.872.382,00 $ 92.280,32 1/12/2021 14/12/2021 14 26,19% 0,064% $ 4.872.382,00 $ 43.486,97 $ 11.358.022,01Valor de los intereses moratorios desde 04/11/2016 al 14/12/2021Radicación n.° 99389
SCLAJPT-06 V.00 10
(iii) Calculo actuarial Nombre Sexo Regimen de transccón Fecha del calculo Semanas minimas Requeridas Semanas cotizadas a la fecha de corte Fecha inicial 11/12/2012 Tiempo para pensión (n) 17,519444 17/06/1968 Tiempo de convalidación omisión (t) 0,876112 $ 2.440.000 Factor 1 239,546338 27/01/2012 Factor 2 0,443465 11/12/2012
Tiempo de convalidación omisión (t) 0,876112 $ 2.440.000 Factor 1 239,546338 27/01/2012 Factor 2 0,443465 11/12/2012 Factor 3 0,036314 18/06/2030 Salario referencia $ 2.440.000,00 2,428355 Pensión de referencia $ 1.952.000,00 2,428355 Auxilio funerario $ 2.833.500,00 44,48 17.111.303,55$ Fecha Inicial Fecha Final Número de días en mora por periodo DTF Tasa de rendimiento del Cálculo Actuarial % Capital Subtotal ( FI ) ( FF ) N=(FF-FI+1) T=((1+DTF/100) X(1+0,03)]-1 ( K ) ( N X T X K ) 11/12/2012 31/12/2012 21 2,45 5,52% 17.111.303,55 54.378,08 1/1/2013 31/12/2013 365 1,94 5,00% 17.165.681,63 857.975,10 1/1/2014 31/12/2014 365 3,66 6,77% 18.023.656,73 1.220.165,51 1/1/2015 31/12/2015 365 6,77 9,97% 19.243.822,24 1.919.205,64 1/1/2016 31/12/2016 366 5,75 8,92% 21.163.027,88 1.893.444,51 1/1/2017 31/12/2017 365 4,09 7,21% 23.056.472,39 1.662.994,18
1/1/2017 31/12/2017 365 4,09 7,21% 23.056.472,39 1.662.994,18 1/1/2018 31/12/2018 365 3,18 6,28% 24.719.466,57 1.551.245,41 1/1/2019 31/12/2019 365 3,8 6,91% 26.270.711,97 1.816.357,03 1/1/2020 31/12/2020 366 1,61 4,66% 28.087.069,00 1.311.964,54 1/1/2021 14/12/2021 348 5,62 8,79% 29.399.033,54 2.463.423,79 17.111.303,55$ 22.751.153,78$ 39.862.457,33$ 14/12/2021 Reserva actuarial DECRETO 1296 DE 2021
JOSE DAGOBERTO URREGO CÁRDENAS
Masculino No Salarios medios nacionales (Edad Corte) 1300 27/01/2012 Fecha final Fecha de nacimiento Salario base Fecha inicial Fecha final (Fecha Corte) Fecha de pensión (Fecha Referencia) Salarios medios nacionales (Edad Referencia) Edad al momento de Calculo Valor de la Reserva Actuarial Total Calculo Actuarial Cálculo de rendimiento del titulo pensional Total rendimiento título pensional $ 22.751.153,78 Resumen de la Liquidación Valor de la Reserva Actuarial del periodo Total rendimiento título pensional Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que, conforme
Resumen de la Liquidación Valor de la Reserva Actuarial del periodo Total rendimiento título pensional Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que, conforme a las operaciones realizadas, las condenas que fueron revocadas arrojan un total de $59.684.236,34, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que correspondía a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 99389 SCLAJPT-06 V.00 11 modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para el año 2021, teniendo en cuenta que el salario mínimo de dicha anualidad ascendía a $908.526. Por consiguiente, el convocante a juicio carece de interés económico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. Finalmente, se avizora un yerro en la carátula, acta de reparto y Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido
de que se incluyó como opositora a la Refinería de Cartagena S.A.S., persona jurídica que fue excluida del litigio desde la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se ordenará su corrección por Secretaría.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que JOSÉ DAGOBERTO URREGO CÁRDENAS interpuso contra la sentencia que laRadicación n.° 99389
SCLAJPT-06 V.00 12
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Se ORDENA, por Secretaría, corregir la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de excluir como opositora a la
Refinería de Cartagena S.A.S.
CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 99389
SCLAJPT-06 V.00 13
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 99389