CSJ - AL3195-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3195-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
(49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente AL3195-2018 Radicación n 80254 Acta extraordinaria n. 76 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP., contra la sentencia del 04 de mayo de 2007, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS JAIRO
GALLEGO URIBE contra el CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
Radicación n 80254 Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y por los conjueces Fernando Vásquez Botero y José Roberto Herrera Vergara.
Il. ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la sentencia del 28 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante
la cual, condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a indexar y reajustar el valor de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.” del Decreto 546 de 1971, art. 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, esto es, tomando la asignación mensual más elevada que hubiere devengado, más todo lo que percibió adicionalmente en el último año de servicio, «sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada». Como sustento fáctico dice que mediante Resolución N”. 32514 del 26 de noviembre de 2002, se reconoció al señor Carlos Jairo Gallego Uribe pensión de vejez, en cuantía inicial de $3.315.500 pesos, pagadera a partir del 01 de mayo de 2002, condicionado a demostrar el retiro definitivo, lo que ocurrió el 21 de noviembre del 2002; el Radicación n 80254 último cargo que desempeñó fue de Juez Primero de Familia de Armenia, Quindío. El 10 de agosto de 2004, con Resolución N”. 15967, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó la reliquidación a favor del accionante, en consideración a que los factores a tener en cuenta eran los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. El 11 de octubre de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en fallo de tutela, ordenó: reliquidar la pensión «conforme lo prescribe el artículo 6 del Decreto 546 de 1971», coMO
mecanismo transitorio y previniendo un perjuicio irremediable concedió el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción de la especialidad. En resolución No. 28198 del 10 de diciembre de 2004, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela. La citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, a la suma mensual de $6.565.320 pesos, y al pago de $25.178.799 pesos «por concepto de la liquidación de la diferencia entre las mesadas canceladas y las que realmente debió cancelarle», y adicionalmente a la indexación de la condena; por lo que en Resolución No. 1401 del 09 de junio de 2008,'se dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 7 de febrero de 2005, ordenó: «reconocer y pagar al Radicación n 80254 demandante por concepto de bonificación por compensación, el valor correspondiente al 60% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante con todas las consecuencias jurídicas que conlleva, acorde a lo establecido a los decretos 610 y 1239 de 1998. Para la liquidación se descontarán los valores que a la fecha haya recibido el actor por este mismo concepto». En segunda instancia el Consejo de Estado confirmó la sentencia
apelada, la cual quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2011. El 30 de mayo de 2013 con resolución No. RDP 024964 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP., negó la reliquidación de la pensión de vejez, en tanto «el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido y dio aplicación al principio de favorabilidad» Mediante Resolución No. RDP 030797 de 9 de julio de 2013, resolvió un recurso de reposición en contra de la petición anterior, y en consecuencia «reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $9.358.145 pesos, efectiva a partir del 01 de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 09 de abril de 2010 por prescripción trienal». Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el accionante solicita revocar la sentencia del 04 de mayo de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia, expedida al interior del proceso N. 27 Radicación n” 80254 6300131050012005-0064701, para que, en su lugar, se declare que a Carlos Jairo Gallego Uribe «no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide superando el tope pensional de 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes establecido en el artículo
2 del Decreto 314 de 1994 que desarrollo el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de consolidación del derecho pensional y retiro del servicio», tal como se ha establecido jurisprudencialmente y al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. IL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Radicación n 80254 La sentencia que se confuta en el sub examine data del 04 de mayo de 2007, lo que en principio da a entender que
la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 427 de 2016 conforme a la cual: (...), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 12 de febrero de 2018 y que del 12 de junio de 2013 a entonces no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. No obstante lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
L3> Radicación n 80254
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con
indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinados dichos requisitos, se advierte que la demanda formulada cumple con las exigencias formales previstas para el recurso extraordinario de revisión, por lo que se dispondrá su admisión. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79 415 040 de Bogotá y T. P. 74 692 del CSJ, en nombre y representación
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: Se aceptan los impedimentos presentados
por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, y de los conjueces, doctores José Roberto Herrera Vergara y Fernando Vásquez Botero. Radicación n 80254
TERCERO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN '»a PPENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP., contra la sentencia del 04 de mayo de 2007, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS JAIRO
GALLEGO URIBE contra el CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído al señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 24 Radicación n” 80254 EUPAR Impedido
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA le
CARLOS ERNESTO Mbs
LUIS QUIROZ ALEMÁN
Impedido
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO == uRAje—— Pr
SECRETARÍA SALA Di: casación LABORAL L Se Notificó el auto anteri=: por anotación en estado meo.
Ja constancia que en la fecha y hora Eee queda eee la oleo . Hoy: rovidenci Bogotá,4, D. e - El Secretario: u TT República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sola de Cazación Laboral— JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Acción de Revisión AL3195-2018 Radicación n. 80254
Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto decidió asumir el conocimiento de la acción de revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia emitida el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que fue adelantado por el señor EXP, 80254 Salvamento de Voto Carlos Jairo Gallego Uribe contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social —Cajanal-, en donde se dispuso condenar a la liquidación, indexación y reajuste de la pensión de jubilación, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada
Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada EXP. 80254 Salvamento de Voto merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaria el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un pais en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se
hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el articulo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). ep
EXP. 80254 Salvamento de Voto Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o nomas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años
contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 30 de mayo de 2007, como se desprende de la constancia secretarial visible a folios 185; por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 29 de mayo de 2012. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 20 de marzo de 2018, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo EXP. 80254 Salvamento de Voto desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal — 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente — ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad juridica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. VA TT Fecha ut! upra.
GERARDO BOTERO ZÚLUAGA m_—
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