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CSJ - AL3196-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3196-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

79 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3196-2018 Radicación n.'59972 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponde respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA CECILIA TORO CORREA contra el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN-COLOMBIA, el cual fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, por competencia. I ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, la demandante pretende que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los extremos de la Litis, Radicación n. 59972 se declare que el consulado demandado no canceló el valor total de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, se condene al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que cuantificó en la suma de $10.543.428,00, así como cualquier otro derecho social que resulte demostrado en el proceso en los términos del artículo

50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En respaldo a esos pedimentos refiere que prestó sus servicios al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia desde el 2 de julio de 1985 hasta el 31 de mayo de 2009, que desempeñó el cargo de auxiliar de administración, que como último salario mensual devengó la suma de $1.613.917; que el día 01 de abril de 2009 comunicó al Cónsul General de Segunda que había sido notificada por el otrora Instituto de Seguros Sociales de la resolución No. 030338 de 2008, por la cual se le concedió la pensión de vejez; que a través del memorando interno 0060/2009 el citado Cónsul General de Segunda le notificó la terminación de su contrato de trabajo para dicha determinación adujo como motivo «su Jubilación», a partir del 31 de mayo de 2009 y que a la finalización de la relación laboral el consulado demandado no canceló los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales definitivas. Radicación n. 59972 Manifestó, que a la terminación del contrato de trabajo el convocado liquidó las prestaciones sociales definitivas a favor de la actora en un monto total de $26.652.507,03, pero que no las canceló en forma oportuna y total, lo hizo de manera fraccionada, así: (i) la suma de $24.610.077,77, el 30 de septiembre de 2009; fi) la de $2.036.316,75, el 14 de diciembre de 2009, y fiii) de $6.112,51, el 16 de diciembre de

2009, todos cheques del banco GNB Sudameris, por tanto, a la demandante no se le canceló en forma oportuna y cumplida las prestaciones sociales a que tenía derecho, al incurrir en una mora de seis meses y dieciséis días, por lo que considera procedente acceder a lo pretendido con la presente demanda. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 4 de noviembre de 2010, la inadmitió para que esta fuera subsanada; cumplido lo cual por proveído del 18 de noviembre de 2010, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo. Una vez se notificó personalmente al Cónsul de Segunda del consulado demandado (fl. 40), contestó la demanda y formuló medios exceptivos previos y de fondo o de mérito, los primeros de «prescripción e inepta demanda»; los segundos, de: «compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de causa para pedir». (fls. 50 a 57). Radicación n. 59972 Cumplido lo anterior, mediante providencia del 10 de febrero de 2011, admitió la contestación a la demanda de la convocada y señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 16

de febrero de 2011. Dentro de la cual, se agotó la etapa de conciliación y declaró no prósperas las excepciones previas y las de mérito se decidiriían al momento de proferir la sentencia respectiva. Así mismo, procedió al saneamiento y fijación del litigio y decretó los respectivos medios de prueba solicitados por las partes. En este estado, por medidas de descongestión, remitió el proceso a la Juez Primera Adjunta al mencionado juzgado, quien procedió a practicar los medios de prueba decretados en las cuatro audiencias de trámite señaladas para tales efectos. Surtido el trámite, el vocero judicial de la parte convocada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación al demandado, ello por cuanto para dicha actuación, vale decir, la notificación personal al cónsul del consulado demandado debía tramitarse a través de la Cancillería colombiana y no practicarse directamente al Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, como en efecto se procedió en el presente Radicación n. 59972 asunto. Adicionalmente, que debió observarse el trámite para la escogencia del abogado ante la jurisdicción laboral en Colombia, el cual debía ser por designación directa de la Procuraduría General de la Nación. Mediante providencia del 24 de junio de 2011 la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano la nulidad propuesta y ordenó proseguir el trámite respectivo. (fl. 131-132); decisión contra la cual el convocado interpuso recurso de alzada, el

cual se concedió en proveído del 13 de julio de 2011. (f. 143). Previo a resolver sobre el recurso puesto a su consideración el juez plural, por providencia del 16 de noviembre de 2012, y luego de hacer un recuento del itinerario procesal del presente asunto, advirtió que la discusión en torno a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda resulta intrascendente, por gravitar sobre el proceso una nulidad que impide que tanto el juzgado de primer grado como esa corporación puedan efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, al carecer de jurisdicción para tramitar cualquier proceso laboral contra un consulado, que en su sentir goza de inmunidad plena; ello de conformidad con lo razonado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL 21 marzo, 2012, rad. 37637 que reprodujo in extenso, y con ese fundamento, concluyó «que la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST elevada en contra del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia, deben ser Radicación n. 59972 tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por así disponerlo expresamente el numeral 20 del Decreto 110 de 2004». En consecuencia, revocó la providencia del 24 de junio de 2011, proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró oficiosamente la falta de jurisdicción para adelantar el presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores por ser el competente.

(£1. 168). El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio GALJI No. 99773 de 12 de diciembre de 2012, devolvió el expediente al Tribunal por aducir que carece de jurisdicción de conformidad con el artículo 33 del Decreto 3355 de 07 de septiembre de 2009 que derogó en forma expresa el Decreto 110, por tanto dicho ministerio no puede actuar como juez, conciliador o autoridad competente para dirimir la presente controversia. Recibido nuevamente el expediente por el juez colegiado, en proveído del 15 de febrero de 2013, reiteró lo expresado en providencia del 16 de noviembre de 2012, y mencionadas en precedencia y arribó a la conclusión que ese colegiado no es el competente funcional para pronunciarse respecto del presente asunto, que lo procedente es remitirlo a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, revocó la providencia del 24 de junio de 2011, proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró oficiosamente su falta Radicación n. 59972 de competencia para adelantar el presente asunto y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le imparta al presente asunto el trámite respectivo. (f1.185 a 193). A través de auto del 17 de abril de 2013 el suscrito magistrado dispuso que el expediente pasara al magistrado que seguía en turno, dado que mi posición era contraria a la adoptada por la Sala en providencia

N37637 del 21 de marzo de 2012. De igual modo, al no haber sido aprobada en su oportunidad la ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno dispuso en proveído del 20 de junio de 2018 que el expediente regresara al suscrito magistrado que seguía en turno. IL. CONSIDERACIONES En principio es pertinente precisar, que desde la providencia CSJ AL2343-2016, dada la nueva composición de la Sala se rectificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto que los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en Radicación n. 59972 territorio nacional; y (fi) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En ese orden, la base argumentativa y jurisprudencial para esta decisión, es lo razonado en la citada providencial, que a continuación se reproduce en forma parcial:

1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación

1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6“ de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [...)> entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)2. Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Intemacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular. ! CSI AL2343-2016. Es preciso tener en cuenta que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas también extiende la inmunidad a los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa; a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión junto con sus familias que formen parte de sus respectivas casas, a excepción de los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones; y a los miembros del personal de servicio

de la misión por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Radicación n. 59972 En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios. De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Intemacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre intemacional también se erige como fuente de derecho primaria3. En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo4, no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación. Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros. No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem

non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia. En efecto, desde la década de los 60's, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los > En el asunto Alemania c. ltalia, Grecia interviniente, del 3 de febrero de 2012, la Corte Internacional de Justicia destacó el importante rol normativo que juega la costumbre internacional en el Derecho Internacional y en materia de inmunidad de los Estados. El artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004 establece que “Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado”. Radicación n. 59972 derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros. Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados

como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)5, suscrita por 9 paísesó y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas? y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesións. A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/ 12/1994; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y los documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/ 10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los cuales se recogen muchísimas decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales alrededor de todo el mundo. Incluso, esta Sala de la Corte en auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 32096 se refirió expresamente al tema, para señalar que en la actualidad existe una práctica uniforme y reiterada de algunos paísesl0, que reconocen y aceptan la inmunidad relativa de los Estados en conflictos laborales. En tomo a la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), debe puntualizarse que si bien dicho instrumento no ha sido ratificado

por Colombia, como atrás se dijo, es indiscutible que sus disposiciones recogen, codifican y sirven de prueba de una práctica constante, general y uniforme de los Estados en cuanto a lo que entienden es la inmunidad jurisdiccional y cómo debe $ Excepciona la inmunidad estatal en tratándose de conflictos relacionados con contratos de trabajo suscritos con personas físicas, siempre que el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro. $ Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal (no ha ratificado), Reino Unido y Suiza. 7 Austria, Bélgica, China, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, India, Irán, Islandia, Japón, Libano, Madagascar, Marruecos, México, Noruega, Paraguay, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Senegal, Sierra Leona, Suecia, Suiza y Timor-Leste. $ Arabia Saudita, Austria, Eslovaquia, España, Finlandia, Francia, Irán, Iraq, Italia, Japón, Kazajstán, Letonia, Libano, Liechtenstein, México, Noruega, Portugal, República Checa, Rumania, Suecia y Suiza. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Cudak contra Lituania, de 23 de marzo de 2010, y Sabeh El Leil contra Francia, de 29 de junio de 2011 10 En esa providencia la Corte verificó esta práctica en países como Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia,

Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina Radicación n. 59972 operar respecto de ellos y sus pares ante y en los órganos judiciales extranjeros y propios. El referido tratado fue el fruto de un trabajo de más de 20 años de análisis de la costumbre internacional en esta material 1, cuyo antecedente se remonta a la Resolución 32/151 del 19 de diciembre de 1977, en la que se encomendó a la Comisión de Derecho Intemacional el estudio del tema con miras al desarrollo progresivo del derecho intemacional y a su codificación. Hasta 1991 la Comisión presentó a la Asamblea General un extenso proyecto de artículos en los que se identifica la costumbre intemacional vigente y se hacen comentarios a la misma; motivo por el cual, sus disposiciones constituyen un referente obligatorio en tanto reflejan el estado de la cuestión en su forma normativa de derecho consuetudinario. En este orden, puede afirmarse que el mencionado proyecto de artículos presentado por la Comisión de Derecho Intemacional de las Naciones Unidas en 1991 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, son codificaciones de una práctica ya existente, Y, si bien no son jurídicamente obligatorias como normas convencionales, sí recogen y reflejan una costumbre intemacional vinculante para el Estado colombiano. 1.2. Otras consideraciones en defensa de la inmunidad restringida o relativa estatal en conflictos laborales

La tesis de la inmunidad restringida de los Estados en disputas relacionadas con los contratos de trabajo no solo puede ser sostenida a partir de la existencia de una fuente normativa vinculante para el Estado colombiano: la costumbre intemacional. También existen otras razones adicionales que conducen a replantear el criterio de la Corte: a) La inmunidad relativa o restringida de los Estados en asuntos del trabajo, se adecua mejor a los contenidos de la Constitución Política de Colombia, que establece el trabajo como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art. 1), sujeto a la especial protección del Estado (art. 25); que proclama la vigencia de los principios del derecho intemacional aceptados (art. 9); que proscribe el desconocimiento de la libertad, la igualdad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores reconocidos constitucional y legalmente (arts. 13 y 53); que reivindica la prevalencia en el orden intemo de los tratados y convenios intemacionales ratificados (artículo 93); que garantiza el acceso a 11 Para la estructuración de un instrumento que gozara de aceptación general, la Comisión de Derecho Internacional analizó detenidamente la práctica judicial, ejecutiva y legislativa de los Estados, los tratados precedentes y la doctrina, al igual que consultó a cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas a fin de obtener información y opiniones sobre la materia. Radicación n. 59972 la administración de justicia (art. 229); y que señala que el Estado promoverá la intemacionalización y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts.

226). b) En tomo al principio de respeto a los derechos humanos, reciprocidad y de la conveniencia nacional, debe igualmente precisarse que esta orientación satisface de mejor manera estos postulados, por cuanto: i) se protege el trabajo como derecho fundamental humano, tal como lo ha proclamado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano; y ii) se otorga un trato equitativo y reciproco a otros Estados en materia de inmunidad jurisdiccional, pues con esta nueva tesis se concede a los Estados lo que ellos nos conceden a nosotros. O dicho de otro modo, sí sus tribunales intemos nos enjuician por reclamaciones de orden laboral instauradas en contra del Estado colombiano, no estaría mal visto que nosotros hagamos lo propio en virtud del principio de reciprocidad, la costumbre internacional imperante y la regla de ius cogens según la cual los derechos sociales fundamentales deben tener vocación de ser justiciados y salvaguardados. €) De ningún modo se atenta contra la soberanía, la seguridad jurídica, paz y amistad entre las naciones, pues, se insiste, fue el querer de la comunidad intemacional representada por los Estados la de establecer una contención a la inmunidad de jurisdicción en tratándose de procesos relativos a los contratos de trabajo. Además, parece más coherente asegurar que el incumplimiento del orden intemo por parte de las delegaciones diplomáticas y oficinas consulares podría afectar en mayor grado las relaciones amistosas entre Estados y constituir un factor de

conflictividad, como quiera que las nomas sociales y del trabajo son de interés público para cualquier país civilizado. d) En idéntico sentido, es dable sostener que la línea que venía prohijando la Corte en aras de no afectar los cometidos de las misiones diplomáticas, hoy en día, carece de fundamento, pues no es razonable afirmar que el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con los trabajadores nacionales pueda afectar el desenvolvimiento de una representación de un Estado extranjero, máxime cuando media su compromiso de acatar el ordenamiento intemo. €) La aceptación de la jurisdicción del Estado del foro en materia laboral responde a una razón pragmática y que ya había sido anunciada por la Comisión de Derecho Intemacional en 1991: no es realista pretender que un empleado local interponga una demanda en un país diferente al del Estado del foro. Radicación n.” 59972 f) Con esta nueva deoctrina se supera la vieja discusión jurisprudencial suscitada en la Sala de Casación Laboral desde 1986 en punto a las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ya que, se encuentra un nuevo fundamento jurídico al régimen de inmunidades de los Estados. 9) Por último, y como consecuencia de esta nueva postura, se libera al Estado de una carga económica que no debía asumir, como lo es su responsabilidad patrimonial por los daños derivados del cumplimiento de los tratados —actos complejosy que había sido desarrollada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo de fecha 25 de agosto de 1999, rad. 13-001.

1.3. Inmunidad de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros Claro entonces que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, debe ahora precisarse que, estas mismas consideraciones, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste. De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Al respecto, vale la pena acudir a título ilustrativo a lo que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado en tomo al concepto de Estado: El Estado está representado generalmente por el gobiemo en todas y casi todas sus relaciones y transacciones intemacionales. Por eso, una acción interpuesta contra el gobierno eo nomine no puede distinguirse de una acción promovida directamente contra el Estado. La práctica de los Estados desde hace mucho tiempo ha reconocido que el efecto práctico de un procedimiento promovido contra un gobierno extranjero es idéntico al de un procedimiento promovido contra el Estado mismo. De la misma manera que el Estado está representado por su gobiemo, que se identifica con el Estado para la mayoría de los efectos prácticos, el obiemo frecuentemente está integrado por órganos del Estado y departamentos o ministerios que actúan en su nombre.

Esos órganos del Estado y departamentos del gobiemo pueden y suelen estar constituidos como entidades Radicación n. 59972 jurídicas separadas dentro del ordenamiento jurídico interno del Estado. Si bien carecen de personalidad jurídica intemacional como entidad soberana, pueden no obstante representar al Estado o actuar en nombre del gobierno central del Estado, del cual son en realidad parte integrante. Esos órganos estatales o departamento del gobiemo comprenden los distintos ministerios del gobiemo, incluidas las fuerzas armadas, las divisiones o departamentos subordinados de cada ministerio, como las embajadas, las misiones especiales, las oficinas consulares, y las oficinas, comisiones o consejos, que no forman parte necesariamente de ningún ministerio, pero que son por sí mismo órganos autónomos del Estado que responden ante el gobiemo central o ante uno de sus departamentos, o son administrados por él.'2. La misma inmunidad y sus limitantes se hacen extensivas a las actuaciones judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplomáticas u oficinas consulares por razón de sus actos oficiales, dado que en la práctica se trata de actuaciones dirigidas en contra de los Estados que representan. Lo anterior en virtud a que el personal nacional o residente que contratan los funcionarios diplomáticos o consulares es en beneficio y para el Estado que representan. En tal sentido, la Comisión de Derecho TIntemacional de las Naciones Unidas explicó: Hay que señalar que, en la práctica cabe que el proceso se promueva, no sólo contra el departamento u oficina gubemamental de que se trate, sino también contra sus

directores o representantes permanentes en su carácter oficial. Las acciones Opromovidas contra esos representantes o agentes de un gobiemo extranjero por razón de sus actos oficiales son esencialmente acciones contra el Estado al que representan [...]13. 1.4. Una necesaria diferencia: Inmunidad de los Estados y sus órganos - Inmunidad de los funcionarios diplomáticos — Inmunidad de los agentes consulares Anteriormente se expresó que no era posible extender a los Estados extranjeros o a sus representaciones, el régimen de inmunidades de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6 de 1972, puesto que ' Documentos oficiales del cuadragésimo sexto periodo de sesiones, Suplemento No. 10 (4/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. ” Documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (4/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Radicación n. 59972 este instrumento se ocupa exclusivamente de los agentes diplomáticos y otros miembros de la misión. Ahora debe clarificarse que tampoco es procedente extender a los cónsules, las inmunidades previstas en este instrumento, habida cuenta que estos funcionarios tienen una inmunidad distinta a la de los diplomáticos, prevista a su vez en un estatuto diferente: la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, incorporada mediante la Ley 17 de 1971. En cuanto a los alcances y diferencias de la inmunidad de estos sujetos, la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 establece que la inmunidad de jurisdicción de los agentes

diplomáticos opera en temas penales y, como regla general, en controversias civiles y administrativas, salvo algunos actos ajenos al servicio oficial, como lo son el desarrollo de profesiones liberales o actividades comerciales privadas. Al respecto, dice el art. 31 del mencionado tratado:

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de

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