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CSJ - AL3197-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3197-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3197-2023 Radicación n.° 91891 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que interpuso el apoderado del opositor JORGE MEJÍA OBREGÓN, quien actúa como curador legítimo de GREY MEJÍA OBREGÓN , contra el auto proferido el 8 de febrero de 2023 por esta Sala, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES A través de auto de 8 de febrero de 2023, notificado por estado n.° 015 del día siguiente, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la AFP Porvenir S.A. (registro 004 del cuaderno digital de la Corte) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 91891

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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de mayo de 2020 y ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente. Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la

parte opositora presentó recurso de reposición el 9 de febrero de 2023 (registro 006 del cuaderno de la corte) , con el fin de que se revoque el auto atacado, por considerar extemporáneo el recurso de casación. Para el efecto, acotó, básicamente, que conforme al término establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente contaba con «cinco (5) días» para interponer el recurso extraordinario y, por tanto, como la sentencia impugnada se dictó el 14 de mayo de 2020, el 21 de ese mes y año vencía el plazo para presentarlo, sin embargo, ello se hizo el día 26 siguiente. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 9 de febrero de 2023 y el recurso seRadicación n.° 91891

SCLAJPT-06 V.00 3 interpuso el mismo día; por lo que, puede entenderse, fue presentado de manera anticipada. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene

por decantado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se interponga contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir. El recurrente manifiesta su inconformidad contra el auto atacado, con relación a la primera de las exigencias descritas; esto, en el entendido que, asegura, la recurrente en casación contaba con «cinco (5) días» para interponer el recurso extraordinario, por lo que considera que el presentado por Porvenir S.A., es extemporáneo. De manera que, frente a los demás requisitos no presentó disenso y la Sala al momento del estudio de la admisibilidad del mismo los encontró satisfechos. Pues bien, con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 91891

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Al respecto, revisado el expediente digital, observa la Corte que dicha condición se cumple, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de impugnación fue proferida oralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2020,

Corte que dicha condición se cumple, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de impugnación fue proferida oralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2020, notificada debidamente en estrados en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el recurso en cuestión fue interpuesto por Porvenir S.A. el 26 de mayo de 2020, es decir, dentro del término legal, pues los 15 días de que trata la norma en comento iniciaron el 15 del mismo mes y anualidad y vencían el 5 de junio siguiente. Se estima, entonces, que la interposición del recurso extraordinario de casación, sin lugar a dudas, se hizo dentro de la oportunidad; mientras que, sin razón aparente, el memorialista en reposición confunde el término consagrado en el canon 62 del Decreto 528 de 1964 que como se indicó, modificó el 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin necesidad de ahondar en más consideraciones, no se repondrá el auto atacado. El presente criterio acogido, frente al estudio del recurso de reposición contra el auto admisorio del medio de impugnación extraordinario, recoge cualquier otro adoptado por esta Sala de la Corte que le sea contrario. Por otra parte, como se interrumpió la ejecutoria delRadicación n.° 91891 SCLAJPT-06 V.00 5 auto admisorio del recurso extraordinario, se ordenará

por esta Sala de la Corte que le sea contrario. Por otra parte, como se interrumpió la ejecutoria delRadicación n.° 91891 SCLAJPT-06 V.00 5 auto admisorio del recurso extraordinario, se ordenará efectuar nuevamente el traslado a la parte recurrente por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 8 de febrero de 2023, proferido por esta Sala de la Corte, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, córrase nuevamente el traslado a la recurrente, AFP Porvenir S.A., por el término legal.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 91891

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ACLARO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 91891

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL-3197-2023 Radicación n.°91891 Con sumo respeto por la argumentación de la decisión, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. La providencia sub examine procede a resolver un recurso de reposición presentado con el fin de que se revoque el auto de 8 de febrero de 2023 que admitió el recurso de casación, por considerarlo extemporáneo. Resulta importante recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a

1 Corte Constitucional A230-01Radicación n.° 91891 SCLAJPT-06 V.00 8 saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se

contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2 Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983-2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así:

De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de

vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.

2 [1] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611.Radicación n.° 91891

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20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:

De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.

De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra autos interlocutorios y no frente a los de mero trámite.

De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.

De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.

21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno. En el anterior contexto se observa que el auto que admite el recurso de casación es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino que supone el examen de unos requisitos legales, impulsa el trámite en sede extraordinaria y corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión.Radicación n.° 91891

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En consecuencia, al considerarse el auto admisorio del recurso de casación una decisión de trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha

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En consecuencia, al considerarse el auto admisorio del recurso de casación una decisión de trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no es susceptible de ningún recurso. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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