CSJ - AL3200-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3200-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3200-2023 Radicación n.° 92256 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la opositora ROSA MARÍA CASTAÑEDA SERNA contra el auto proferido el 11 de octubre de 2022 por esta Sala, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que interviene como llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES A través de auto de 11 de octubre de 2022, notificado por estado n.° 150 del 20 del mismo mes y año, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 92256
SCLAJPT-06 V.00 2 que interpuso la AFP Porvenir S.A. (registro 003 del cuaderno digital de la Corte) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de febrero de 2021 y ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente. Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la parte opositora, Rosa María Castañeda Serna, presentó recurso de reposición el 24 de octubre de 2022 (registro 005 del
a la parte recurrente. Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la parte opositora, Rosa María Castañeda Serna, presentó recurso de reposición el 24 de octubre de 2022 (registro 005 del cuaderno de la corte), con el fin de que se reponga y, en su lugar, se revoque el auto atacado, por considerar que la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir en casación. Para el efecto, acotó, básicamente, que al retroactivo pensional generado por la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la actora, debía deducirle el valor cancelado por devolución de saldos debidamente indexado y la suma correspondiente a los aportes con destino al subsistema general de salud. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó porRadicación n.° 92256
SCLAJPT-06 V.00 3 anotación en estado el 20 de octubre de 2022 y el recurso se interpuso el 24 de ese mes y anualidad; por lo que se presentó dentro del término legal. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene por decantado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i)
presentó dentro del término legal. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene por decantado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se interponga contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, controvertida en sede de reposición, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen , en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado Además, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 92256
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De manera que, en el caso bajo estudio, tal y como concluyó esta Sala de la Corte para el momento de estudiar
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De manera que, en el caso bajo estudio, tal y como concluyó esta Sala de la Corte para el momento de estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario, le asiste dicho interés a la recurrente en casación - Porvenir S.A., en tanto fue condenada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 15 de diciembre de 2014, lo que de suyo trae consigo la incidencia futura de las mesadas pensionales; por tanto, luego de realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se advierte que la cuantía supera el límite para acudir en casación, como pasa a verse: Nótese que, aun descontando el valor indexado de la devolución de saldos ordenado por el ad quem, sin la necesidad de incluir en el cálculo los intereses moratorios, tan solo la incidencia futura de las mesadas pensionalesRadicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 5 alcanza el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año de la sentencia de segundo grado ascendía a $109.023.120. Con relación a que de la liquidación debe restarse los descuentos por salud, tal porcentaje también se encuentra a cargo de la AFP, solo que debe depositarlos por ley a la EPS a la que se encuentre afiliada la convocante a juicio, lo que también constituye un perjuicio en su contra que no se puede desconocer. Así las cosas, resulta fácil colegir la procedencia del
también constituye un perjuicio en su contra que no se puede desconocer. Así las cosas, resulta fácil colegir la procedencia del recurso extraordinario, por lo tanto, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, no se repondrá al auto atacado. El presente criterio acogido, frente al estudio del recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario, recoge cualquier otro adoptado por esta Sala de la Corte que le sea contrario. Por otra parte, como se interrumpió la ejecutoria del auto admisorio del recurso extraordinario, se ordenará efectuar nuevamente el traslado a la parte recurrente por el término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 92256
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RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de octubre de 2022, proferido por esta Sala de la Corte, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO: Por Secretaría, córrase nuevamente el traslado a la recurrente, AFP Porvenir S.A., por el término legal.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 92256
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 92256
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 92256
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
AL3200-2023 Radicación n.°92256 Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, p aso a exponer las razones por las cuales salvo el voto emitido en el auto de la referencia. La providencia sub examine procede a resolver un recurso de reposición presentado con el fin de que se revoque el auto de 11 de octubre de 2022 que admitió el recurso de casación, por considerar que no se cumple con el interés económico para recurrir. Resulta importante recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a
decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) losRadicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 9 autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2 Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983-2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así:
De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación
De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.
20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:
De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, siRadicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 10 fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.
De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra autos
de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra autos interlocutorios y no frente a los de mero trámite.
De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.
21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno. En el anterior contexto se observa que el auto que admite el recurso de casación es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino supone el examen de unos requisitos legales, se impulsa el trámite en sede extraordinaria y se corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión. En consecuencia, según el artículo
supone el examen de unos requisitos legales, se impulsa el trámite en sede extraordinaria y se corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión. En consecuencia, según el artículo 64 del CPTSS, dicha providencia no es susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio que pueda ser revocado o modificado en cualquier tiempo por la Sala al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C, P.T.S.S. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron el presente salvamento de voto.Radicación n.° 92256
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado