CSJ - AL3201-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3201-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3201-2023 Radicación n.° 95899 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de RICARDO JIMÉNEZ AGUIRRE contra el «informe secretarial» de 10 de mayo de 2023, así como la solicitud de nulidad que interpuso contra el auto CSJ AL1307-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra MYRIAM
GALEANO DE JIMÉNEZ, ERWIN , JUAN GUILLERMO y
WILLIAM JIMÉNEZ GALEANO, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO JOSÉ ANTONIO GALÁN y los herederos indeterminados de GUILLERMO JIMÉNEZ AGUIRRE.Radicación n.° 95899
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I. ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ricardo Jiménez Aguirre contra el fallo proferido en segunda instancia dentro del asunto y ordenó correr el traslado respectivo por el término legal. En el informe secretarial de 10 de mayo de 2023, (archivo 005,
proferido en segunda instancia dentro del asunto y ordenó correr el traslado respectivo por el término legal. En el informe secretarial de 10 de mayo de 2023, (archivo 005, cuaderno digital de la Corte) se indicó que dicho lapso transcurrió entre el 29 de marzo y 3 de mayo de 2023, y que «No se recibió escrito de casación durante el término del traslado». Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 19 de mayo de 2023, la apoderada del recurrente en casación interpuso recurso de reposición contra el informe secretarial referido y solicitó «se reanuden los términos, para dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho en auto del 22 de marzo del 2023». En el escrito contentivo del mencionado medio de impugnación afirmó, en síntesis, que desconocía que el presidente de la Sala Laboral contaba con facultades para asumir la ponencia del presente asunto y, con ello, admitir el 22 de marzo de 2023 el recurso de casación interpuesto; que no tuvo acceso a la decisión en mención y que hasta el 9 de mayo siguiente se enteró de que el término para presentar la demanda se encontraba vencido, cuando reiteró una solicitud de acceso al expediente digital que realizó a la
Secretaría el 4 y 8 del mismo mes y año, momento en el queRadicación n.° 95899 SCLAJPT-06 V.00 3 le fue remitida el acta de la audiencia en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, pero no el audio, situación que le imposibilitó sustentar el recurso en cuestión. Por providencia CSJ AL1307-2023, de 7 de junio de 2023, la Sala declaró desierto el recurso de casación ante la falta de presentación de la demanda respectiva, pero no se pronunció frente al recurso de reposición descrito. Advertida dicha omisión, en auto de 26 de julio de 2023 se ordenó surtir el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, que transcurrió entre el 9 y 11 de agosto de 2023, dentro del cual el abogado de los opositores manifestó que no hay razones para reanudar el término pretendido por el recurrente, por no cuestionar una providencia, sino un informe de ingreso del expediente al Despacho. Asimismo, resaltó que el proveído que declaró desierto el recurso de casación se profirió el 7 de junio de 2023, con ejecutoria el 15 del mismo mes y anualidad, sin que se presentara algún mecanismo que lo refute. Por otra parte, mediante memorial de 11 de agosto de 2023, la abogada de Ricardo Jiménez Aguirre también allegó solicitud de nulidad contra el auto que declaró desierta la casación, para lo cual indicó, básicamente, que la parte demandada estaba obligada a pronunciarse en el término de traslado de la reposición; asimismo, peticionó
casación, para lo cual indicó, básicamente, que la parte demandada estaba obligada a pronunciarse en el término de traslado de la reposición; asimismo, peticionó contradictoriamente «mantener en firme su decisión del 7 de junio del 2023, en su integridad».Radicación n.° 95899
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Esta Corporación, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, corrió traslado del escrito de nulidad, surtido entre el 21 y 25 siguientes. En dicho término se pronunció el procurador judicial de los opositores, quien adujo que no se relacionó la causal invocada, lo que, a su juicio, deja entrever que lo pretendido era subsanar los yerros del recurso de reposición presentado. Asimismo, solicitó se imponga condena en costas en atención a lo consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES La Sala se pronuncia, en primer lugar, frente al recurso de reposición interpuesto el 19 de mayo de 2023 contra el informe secretarial de 10 del mismo mes y año, que puso en conocimiento al Despacho ponente que dentro del término de traslado la parte recurrente no presentó demanda de casación, actuación que, valga decir, no constituye una decisión dentro del asunto, sino una comunicación secretarial no susceptible del recurso interpuesto.
En ese orden de ideas, importa precisar que tal recurso no procede contra ese tipo de actuaciones, en tanto el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
secretarial no susceptible del recurso interpuesto. En ese orden de ideas, importa precisar que tal recurso no procede contra ese tipo de actuaciones, en tanto el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el «recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios [...]» y es sabido que «los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias proferidas por las autoridades judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales», como la aquí atacada (CSJ AL595-2023). PorRadicación n.° 95899 SCLAJPT-06 V.00 5 tanto, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala lo rechazará por improcedente. Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad, de conformidad con el Código General del Proceso son tres los postulados que la rigen, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un
guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que prevé, en su inciso 1.°, que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. Adicionalmente, en materia procesal y respecto al tema que nos ocupa, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 95899
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Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. Pues bien, dicho lo anterior, al revisar el escrito de petición de nulidad presentado se evidencia que no se invoca de manera puntual alguna de las causales referidas y, adicionalmente, el escrito es confuso, poco preciso y
contradictorio, lo que impone como consecuencia necesaria su rechazo. En este punto, es menester resaltar que, pese a intentar la nulidad presuntamente del proveído CSJ AL13072023, la memorialista remata su escrito solicitando todo lo contrario, esto es, que se mantenga en firme dicha decisión, como se puede ver a continuación: En consecuencia, sin más argumentos, la Sala rechazará de igual modo la solicitud de nulidad presentada contra el auto de 7 de junio de 2023 (CSJ AL1307-2023) y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 95899
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Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, resulta evidente que el abogado de los opositores Myriam Galeano de Jiménez, Erwin, Juan Guillermo y William Jiménez Galeano, presentó réplica a la nulidad presentada, lo que dio lugar a que incurriera en gastos de apoderamiento, por lo que indudablemente surge su imposición.
En consecuencia, se condena en costas al recurrenteRicardo Jiménez Aguirrey a favor de los opositores -Myriam Galeano de Jiménez, Erwin, Juan Guillermo y William Jiménez Galeano-. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Finalmente, como se observa un yerro en la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que se incluyó a María Doris Camargo González como sujeto procesal sin serlo, se ordenará su corrección por Secretaría.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 95899
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RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por RICARDO JIMÉNEZ AGUIRRE contra el informe secretarial de 10 de mayo de 2023.
SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad presentada por RICARDO JIMÉNEZ AGUIRRE contra el auto CSJ AL13072023 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por las razones expuestas.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Se ORDENA, por Secretaría, corregir la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de excluir como opositora a María
Doris Camargo González.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 95899
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origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 95899