CSJ - AL3202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3202-2023 Radicación n.°97682 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS
CONCESIONES MADERERAS PARA LA
TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA PARA LA
FABRICACIÓN DE PAPEL, CARTÓN Y DERIVADOS DE
ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA – SINTRAPULCAR , SUBDIRECTIVA GACHANCIPÁ, contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la empresa PRIMADERA S.A.S., de no ser porque se observan las siguientes falencias:Radicación n.° 97682 SCLAJPT-04 V.00 2 1.- No hay evidencia de la forma y fecha de notificación del laudo arbitral y su posterior corrección a las partes. 2.- No es posible establecer la data en que éstas presentaron los recursos de anulación. 3.- No hay constancia de la forma de notificación de la decisión que concedió el medio de impugnación. 4.- No se incorporó la Resolución n.° 0420 de 15 de febrero de 2023, mediante la cual el Ministerio del Trabajo
decisión que concedió el medio de impugnación. 4.- No se incorporó la Resolución n.° 0420 de 15 de febrero de 2023, mediante la cual el Ministerio del Trabajo convocó y ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento.
5. No obran en el expediente las actas de las reuniones celebradas en la etapa de arreglo directo en el trámite de la negociación colectiva.
Al respecto, es oportuno recordar que corresponde al Tribunal de Arbitramento verificar la aptitud procesal de quien interpone el recurso de anulación, la oportunidad en que se presenta y el adecuado control de la notificación de las providencias a las partes. En esa dirección, de antaño, tiene adoctrinado esta Corte (CSJ AL, 30 nov. 1956, GJ LXXXIII, n.os 2174-2175, pág. 1129), lo siguiente: […] la remisión del negocio a la Corte o al Tribunal seccional del Trabajo (artículos 141 y 142 del CPT), que debe hacerse cuando las partes interponen el recurso contra el laudo, requiere el examen, por parte del Tribunal de Arbitramento, de la aptitud procesal de la persona o personas que lo interponen y de la oportunidad en que lo hacen: todo ello precedido de laRadicación n.° 97682 SCLAJPT-04 V.00 3 notificación legal, que es el acto que lleva a las partes el conocimiento de la decisión respectiva. Jurídicamente sin este no se abren los caminos del recurso, ni el Juez puede resolver sobre
notificación legal, que es el acto que lleva a las partes el conocimiento de la decisión respectiva. Jurídicamente sin este no se abren los caminos del recurso, ni el Juez puede resolver sobre su concesión o denegación, ni se ha agotado su actividad jurisdiccional, ni el superior puede iniciar el estudio del caso. […] Todo lo anterior obliga a devolver el expediente al Tribunal de origen, que no ha agotado su función jurisdiccional, para que cumpla el acto pretermitido, conceda debidamente el recurso de homologación y puedan, de esta suerte, surtirse en forma legal sus trámites en esta Superioridad. Igualmente, le corresponde la formación de los expedientes prevista en el artículo 122 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aplicados los anteriores conceptos al caso bajo estudio, avizora la Sala que los archivos allegados no reúnen las condiciones mínimas aludidas en la norma transcrita. Por otro lado, las diligencias tampoco se adecúan a la Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual expidió el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, con el objetivo de brindar parámetros, estándares técnicos y funcionales a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización, producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos,
brindar parámetros, estándares técnicos y funcionales a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización, producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos, en desarrollo de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA-11567 de 6 de junio de 2020, para el uso de lasRadicación n.° 97682 SCLAJPT-04 V.00 4 tecnologías de la información en las actuaciones judiciales; versión actualizada el 18 de febrero de 2021. El punto 7.2.2 del mencionado protocolo consagra: […] para la conformación del expediente se debe tener en cuenta lo siguiente: • A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta electrónica en la que se conserven los nuevos documentos que aporten digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa. • Para respetar el orden natural de las actuaciones, los documentos deben ingresarse cronológicamente […] (Subrayado y negrilla del texto) De manera que, esta disposición también debe observarse, en lo pertinente, por los tribunales de arbitramento a fin de que se surta el recurso extraordinario de anulación, en tanto permite un oportuno trámite y consulta adecuada de los documentos que conforman el expediente, así como la verificación de las etapas procesales
arbitramento a fin de que se surta el recurso extraordinario de anulación, en tanto permite un oportuno trámite y consulta adecuada de los documentos que conforman el expediente, así como la verificación de las etapas procesales y ubicación de las providencias dictadas en su respectivo orden cronológico. Lo anterior impone a la Sala devolver las presentes diligencias al cuerpo arbitral a fin de que enmiende las situaciones observadas, para lo cual se concede un término de tres (3) días contados a partir de comunicada la presente determinación.Radicación n.° 97682
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DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen, para que, en el término de tres (3) días siguiente al recibo de la comunicación de la presente decisión, corrija las irregularidades anotadas.
SEGUNDO: Por Secretaría, CORREGIR la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que el nombre de la parte recurrente es Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las
Concesiones Madereras Para la Transformación de la Pulpa Para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de Estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR, Subdirectiva Gachancipá y no como se registró.
TERCERO: Surtido el trámite anterior, regrese al despacho para lo pertinente.
Procesos y las Artes Gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR, Subdirectiva Gachancipá y no como se registró.
TERCERO: Surtido el trámite anterior, regrese al despacho para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 97682