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CSJ - AL3205-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3205-2023 Radicación n.° 98663 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que interpuso el apoderado de JULIUS LEOPOLD HENRY SIEFKEN ARROYO contra el auto de 26 de julio de 2023, que admitió el recurso doble de casación y ordenó correr traslado al mismo tiempo a los recurrentes, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra NEXUS LOGISTICS S.A.S.

I. ANTECEDENTES A través de proveído de 26 de julio de 2023, notificado por estado n.° 116 del día siguiente, esta Corporación admitió los recursos de casación que interpusieron Julius Leopold Henry Siefken Arroyo y Nexus Logistics S.A.S. (registro 005 del cuaderno digital de la Corte) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 98663

SCLAJPT-06 V.00 2

Bogotá el 31 de agosto de 2022 y ordenó correr el traslado respectivo. Contra la anterior decisión, el procurador judicial de Julius Leopold Henry Siefken Arroyo presentó recurso de reposición el 31 de julio de 2023 (registro 006 del cuaderno de la corte); ello, con el único fin de que la Sala se pronuncie frente a la renuncia a poder que allegó con anterioridad al proveído atacado, para efectos de que el poderdante confiera nuevo mandato para la sustentación del medio de impugnación

corte); ello, con el único fin de que la Sala se pronuncie frente a la renuncia a poder que allegó con anterioridad al proveído atacado, para efectos de que el poderdante confiera nuevo mandato para la sustentación del medio de impugnación extraordinario. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 27 de julio de 2023 y el recurso se interpuso el 31 del mismo mes y año; por lo que se presentó dentro del término legal.

Así las cosas, sería del caso resolver el medio de impugnación intentado; no obstante, no existe argumento que logre derruir la admisión del recurso extraordinario deRadicación n.° 98663 SCLAJPT-06 V.00 3 casación contra el que se dirige el aparente ataque, en tanto que la intención del apoderado del recurrente es que la Sala se pronuncie sobre la renuncia al poder que el mismo allegó. Por ello, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, no se repondrá. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría correr el traslado a la parte recurrente por el término legal. Finalmente, como lo adujo el memorialista, se verifica

no se repondrá. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría correr el traslado a la parte recurrente por el término legal. Finalmente, como lo adujo el memorialista, se verifica que obra renuncia al poder conferido por Julius Leopold Henry Siefken Arroyo, allegada a esta Corporación el 4 de julio de 2023 por su procurador judicial, sobre la que no se ha pronunciado esta Colegiatura, la cual se aceptará, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de julio de 2023, proferido por esta Sala de la Corte, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parteRadicación n.° 98663 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, córrase traslado a los recurrentes Julius Leopold Henry Siefken Arroyo y Nexus Logistics S.A.S., al mismo tiempo, por el término legal.

TERCERO: Tener en cuenta la renuncia al poder que

presentó el abogado John Alexander Rincón Medina, como apoderado de Julius Leopold Henry Siefken Arroyo, conforme al archivo digital 004 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 98663

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 98663

SCLAJPT-06 V.00 6

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL3205-2023 Radicación n.°98663 Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, p aso a exponer las razones por las cuales salvo el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. La providencia sub examine procede a resolver de un recurso de reposición presentado con el fin de que se revoque el auto de 26 de julio de 2023 que admitió el recurso de casación, con el único fin de que la Sala se pronuncie frente a la renuncia del poder que allegó con anterioridad y para que el poderdante confiera nuevo mandato para la sustentación del medio de impugnación extraordinario. A mi juicio, en consideración a lo señalado en en el

que el poderdante confiera nuevo mandato para la sustentación del medio de impugnación extraordinario. A mi juicio, en consideración a lo señalado en en el artículo 64 del CPTYSS el cual establece que: ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso», contra el auto de la referencia no procede recurso alguno puesto que se trata un auto de trámite o sustanciación.Radicación n.° 98663

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Resulta importante entonces recordar que los autos los podemos clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla

aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2 Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983-2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así:

1 Corte Constitucional A230-01Radicación n.° 98663

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De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos

Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.

20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:

De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.

De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra autos interlocutorios y no frente a los de mero trámite.

De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.

21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso

pronunciamiento judicial.

21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno.Radicación n.° 98663

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En el anterior contexto se observa que el auto que admite el recurso de casación es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino supone el examen de unos requisitos legales, se impulsa el trámite en sede extraordinaria y se corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión. La solicitud efectuada se contrae sencillamente a obtener un pronunciamiento sobre la renuncia del poder, resolución que constituye un trámite en el proceso. Sin perjuicio que pueda ser revocado o modificado en cualquier tiempo por la Sala al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C, P.T.S.S. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no puede ser

en cualquier tiempo por la Sala al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C, P.T.S.S. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no puede ser objeto de recurso de reposición. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron el presente salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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