CSJ - AL3206-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3206-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3206-2023 Radicación n.° 99719 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de queja presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de abril de 2023, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario adelantado por EFRAÍN FRANCISCO TORRENTE NARVÁEZ contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999, porRadicación n.° 99719
SCLAJPT-06 V.00 2 liquidación de la entidad. Asimismo, se determine que para dicha calenda acreditaba 20 años de servicios, con lo cual causó el derecho a la pensión convencional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo hace acreedor del pago de la mesada 14 desde la fecha en que cumplió 55 años. En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la mesada adicional desde junio de 2009 y las que se causen a
hace acreedor del pago de la mesada 14 desde la fecha en que cumplió 55 años. En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la mesada adicional desde junio de 2009 y las que se causen a futuro, debidamente indexadas. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante el señor EFRAÍN FRANCISCO TORRENTE NARVÁEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, a partir del mes de julio del año 2008, conforme las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante el señor EFRAÍN FRANCISCO TORRENTE NARVÁEZ, las mesadas catorce o adicionales de junio, causadas a partir del 02 de febrero de 2018, de manera indexada, conforme las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 02 de febrero de 2018, y NO PROBADA la denominada inexistencia de la obligación, conforme las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del
prescripción a partir del 02 de febrero de 2018, y NO PROBADA la denominada inexistencia de la obligación, conforme las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo a que tiene derecho el demandante, el porcentaje queRadicación n.° 99719
SCLAJPT-06 V.00 3 en derecho corresponde, a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP por resultar vencida en juicio. Tásense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia. Inclúyase la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE con el superior, por resultar adversa a los intereses de la demandada.
Al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada -UGPPy en virtud del grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2022, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer como la fecha en que se debe restituir el pago de las mesadas adicionales de junio, o mesada 14, es desde el mes de junio de
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer como la fecha en que se debe restituir el pago de las mesadas adicionales de junio, o mesada 14, es desde el mes de junio de 2009, conforme a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia bajo estudio.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como valor de agencias en derecho a cargo de la parte demandada la suma de 1 SMLMV, la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.
Contra tal decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 19 de abril de 2023, al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las condenas resultaba inferior al tope mínimo exigido por la ley, así:Radicación n.° 99719
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Dicha entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, manifestó: No es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar
solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso. […] Por lo anterior, es evidente que el ejercicio del recurso por mi poderdante en su calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público, por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos de ley genera un perjuicio económico al Estado y vulnera directamente el derecho a la seguridad social de todos los ciudadanos. […]Radicación n.° 99719
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Mediante auto de 14 de junio de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que no existió objeción sobre los cálculos efectuados y que el análisis relacionado con la naturaleza pública de la entidad enjuiciada resultaba intrascendente. En consecuencia, expidió las copias para surtir el de queja.
relacionado con la naturaleza pública de la entidad enjuiciada resultaba intrascendente. En consecuencia, expidió las copias para surtir el de queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 16 y 18 de agosto de 2023, término dentro del cual el opositor guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 99719
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 99719
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, el juez de primer grado restituyó la mesada adicional a partir de junio de 2008; no obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que ordenó su pago a partir de 2 de febrero de 2018; decisión que el Tribunal modificó en el sentido de precisar que el restablecimiento procedía a partir de junio de 2009 y confirmó en los demás aspectos. Por lo anterior, los argumentos de la entidad recurrente relacionados con su naturaleza jurídica, la protección del erario, la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, a todas luces resultan desacertados, en tanto se trata de juicios ajenos a los requisitos mencionados, que derivan en cuestiones hipotéticas o eventuales, en los términos planteados. Asimismo, realizados los cálculos aritméticos del caso, se advierte que el Colegiado de alzada no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de la condena impuesta arroja un total de $54.903.198, cuantía que no
se advierte que el Colegiado de alzada no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de la condena impuesta arroja un total de $54.903.198, cuantía que no supera el monto mínimo exigido, pues resulta inferior a $120.000.000, valor equivalente a 120 veces el salarioRadicación n.° 99719 SCLAJPT-06 V.00 7 mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 ascendía a $1.000.000. Lo anterior conforme los siguientes cuadros: En conclusión, ningún reproche merece la decisión adoptada por el sentenciador de apelaciones al negar la concesión del recurso extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó replica.Radicación n.° 99719
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario que promueve
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario que promueve EFRAÍN FRANCISCO TORRENTE NARVÁEZ contra la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 99719