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CSJ - AL3208-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3208-2023 Radicación n.° 99504 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de queja formulado por LUIS JAVIER RESTREPO VARGAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 99504

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I. ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cumplir con los requisitos previstos en las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-1302013; también, la declaratoria de que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó condenar a Protección S.A. a

2013; también, la declaratoria de que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó condenar a Protección S.A. a trasladar los aportes, bono y rendimientos a Colpensiones, frente a quien deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; las mesadas adicionales; la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años; los reajustes legales; los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, pidió la nulidad del traslado de régimen pensional y la indemnización por perjuicios causados. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentenciaRadicación n.° 99504 SCLAJPT-06 V.00 3 de 17 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra por el actor. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 16 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad la decisión del a quo, pero por las razones allí consignadas.

demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 16 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad la decisión del a quo, pero por las razones allí consignadas. Contra tal decisión, el convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación el 21 de septiembre de 2022, que, mediante auto de 16 de diciembre del mismo año, el colegiado de alzada negó, al considerar que carecía de interés económico para promoverlo, en tanto que, «omitió realizar las afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes»; no le era dable cuantificarlas y porque, realizados los cálculos respectivos por incrementos pensionales desde el 8 de septiembre de 2000 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, obtuvo la suma de $21.156.757 y hacia futuro $18.312.000, que sumadas no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que dictó la sentencia ($120.000.000). La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó: […] la Sala omitió contabilizar algunas de las pretensiones

relacionadas en el libelo demandatorio [sic] y que hicieron parte del objeto del litigio, como son el reconocimiento y pago de losRadicación n.° 99504 SCLAJPT-06 V.00 4 intereses moratorios en subsidio la indexación y el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a mi mandante, valores que sumados junto con el retroactivo y la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la vida probable del actor superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 11 de mayo de 2023 el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «el apoderado tampoco indicó en qué error aritmético o posible equivocación se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir»; y que, «para efectuar el cálculo debe partirse de las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, es decir, al omitirse dicha carga procesal no es dable a la Sala cuantificar el agravio». En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y 27 de julio de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 99504

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia, que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones

sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia, que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda; luego, entonces, el interés económico del recurrente se contrae a tales reclamaciones, en tanto fueron apeladas. De manera que, como lo pretendido por el actor en este asunto es el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resulta acertado recordar la postura adoptada por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL1533-2020 en la que consignó:Radicación n.° 99504

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Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237-2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del

los requisitos que tales normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018). Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En ese horizonte, con el fin de determinar el interés para recurrir del demandante en este asunto, conviene advertir que no es posible establecer la diferencia económica del valor de la pensión entre uno u otro régimen, en tanto no fue señalado su monto en el escrito de demanda, o, por lo menos,

que no es posible establecer la diferencia económica del valor de la pensión entre uno u otro régimen, en tanto no fue señalado su monto en el escrito de demanda, o, por lo menos, el importe de la primera mesada que le hubiera correspondido en el RPMPD para lograr deducirlo, situación que impide observar el agravio ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado. Igual ocurre con los perjuicios deprecados.Radicación n.° 99504

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Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente, y como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible cuantificar el agravio sufrido con el fallo confutado. Por otra parte, resulta indudable que sobre los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de 16 de diciembre de 2022, el recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento, dado que en el recurso de reposición no expuso inconformidad respecto a la cuantificación realizada por el colegiado, por lo menos relacionada con los incrementos pensionales del 14% y su incidencia futura; se limitó simplemente a afirmar que el juzgador de alzada omitió

expuso inconformidad respecto a la cuantificación realizada por el colegiado, por lo menos relacionada con los incrementos pensionales del 14% y su incidencia futura; se limitó simplemente a afirmar que el juzgador de alzada omitió contabilizar algunas de las pretensiones, tales como: los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y los perjuicios ocasionados, valores que, según él, «sumados al retroactivo y la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la vida probable del actor superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación». Adicionalmente, esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Postura que recordó en proveído CSJ AL1916-2023, en el que expuso:Radicación n.° 99504

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Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre

cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL36202022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. En conclusión, es evidente que el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal, que no se equivocó al no conceder el recurso extraordinario interpuesto, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 99504

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que LUIS JAVIER RESTREPO VARGAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que

de casación que LUIS JAVIER RESTREPO VARGAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue vinculada LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que la opositora es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no como se registró.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 99504

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaro voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 99504

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 99504 SCLAJPT-06 V.00 11Radicación n.° 99504

SCLAJPT-06 V.00 12

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 99504

REFERENCIA: LUIS JAVIER RESTREPO VARGAS vs

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad aclaro el voto, ya que si bien comparto la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de la referencia, me aparto de las consideraciones que llevaron a ello. En efecto, las pretensiones de la demanda, que no fueron acogidas en las instancias, se solicitó «obtener el retorno al régimen de prima media con prestación definida, petición eminentemente declarativa». Y de antaño, este era el criterio sostenido por la Corte

(CSJ AL, 9 oct. 2012, rad. 57.289), cuyas razones me permito transcribir, toda vez que las comparto en su integridad: En este caso ocurre que ni el demandante precisó en el libelo inicial que sus pretensiones tenían un valor igual o superior a los 120 salarios mínimosRadicación n.° 99504 SCLAJPT-06 V.00 13 mensuales legales vigentes, pues allí escasamente dijo que la cuantía del proceso era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ni de las absoluciones dispuestas por el fallo de segundo grado es dable abstraer tal monto, dado que lo que allí se hizo fue confirmar el de primer grado, que había absuelto a la demandada de las pretensiones del actor que, como se dijo líneas atrás, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al régimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesantías demandado, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos

Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, […] Valga insistir que la Sala ha señalado que la cuantificación del interés económico para recurrir en casación debe realizarse sobre una base cierta y no en pretensiones o condenas supuestas o imaginarias que no figuren en la demanda inicial o en la sentencia impugnada en casación (CSJ AL4634-2014, CSJ AL4736-2019, AL44422017 y CSJ AL5533-2019). De ahí considero que, con el análisis de la pretensión plasmada en el documento inaugural, era suficiente para consentir en la improcedencia del medio extraordinario interpuesto, sin necesidad de acudir a cálculos que se edifican en diferencias económicas hipotéticas. Fecha ut supra,Radicación n.° 99504

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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