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CSJ - AL3208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3208-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 8 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CIRO ALBERTO BOTINA LÓPEZ promovió en contra de la recurrente, COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ciro Alberto Botina López instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con

Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenase a las dos primeras a trasladar a l fondo público las cotizaciones, obligatorias y voluntarias, el bono pensional si a él hubiere lugar, las sumas adicionales y los aportes recaudados con sus frutos, intereses e indexación.

Solicitó, así mismo, que se condenara a las administradoras de fondos privados de pensiones a devolver, indexados, los gastos de administración al RSPMPD administrado por Colpensiones, y a esta última a recibir todos y cada uno de los conceptos que vienen relacionados para, en su momento, tramitar solicitud de pensión de vejez ante el régimen público de pensiones, al resultarle este más favorable. Por último, pidió se condenase a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar, así como todo derecho que resultare probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto , y en lo que interesa al asunto que se decide, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por CIRO ALBERTO BOTINA LOPEZ a la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 3

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS SA y PORVENIR SA, respectivamente, y de igual manera dejará sin

SCLAJPT-06 V.00 3

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS SA y PORVENIR SA, respectivamente, y de igual manera dejará sin efectos todos y cada uno de los vínculos de afiliación que ataron al actor con la accionada a saber:

En consecuencia, se asumirá que el actor siempre permaneció en

el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Así entonces, el demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), conservando todos los beneficios que pudiere llegar a tener si no hubiere realizado el me ncionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS SA y PORVENIR SA, respectivamente, a trasladar de la cuenta individual de CIRO ALBERTO BOTINA LOPEZ a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido deposit ados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por COLFONDOS SA y por PORVENIR SA, respectivamente, con sus propios recursos, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de CIRO ALBERTO BOTINA LOPEZ, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar y a actualizar la historia laboral para los efectos pertinentes. Si luego de este ejercicio financiero aún existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del RPM, en el caso de que el actor hubiere permanecido en él, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, respectivamente, deberá asumir dicha diferencia con susRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 4 propios recursos por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la quejosa y Colfondos S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 8 de mayo de 2025, decidió:

de consulta en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 8 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, los cuales, quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar. Así mismo, CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales co n cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados y por el tiempo en que la [Sic] demandante permaneció en cada una de ellas. Todos estos conceptos, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de COLFONDOS S.A. los conceptos descritos en el numeral SEGUNDO

demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de COLFONDOS S.A. los conceptos descritos en el numeral SEGUNDO de esta sentencia para que se consolide el derecho pensional de la demandante.

En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con sus propios recursos, por ser es ta la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el demandante.

[…]Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 5 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que, tratándose de fondos privados, el interés para recurrir no abarca el monto acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado ni sus rendimientos, sino el cálculo de comisiones y el porcentaje destin ado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que, una vez liquidados, en el caso de la recurrente ascienden a la suma de $23’487.621, guarismo que se revela insuficiente para superar el límite legal previsto para recurrir en casación

(PDF_CuadernoSegundaInstancia5._f.os 113 - 115).

Contra la providencia anterior Porvenir S. A. interpuso

para superar el límite legal previsto para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia5._f.os 113 - 115).

Contra la providencia anterior Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Como fundamento, señaló que los gastos de administración tenían una destinación específica por mandato legal, que cumplió a plenitud al invertirl os en la correcta administración de los recursos aportados en la cuenta individual del demandante y, al no hallarse en su poder, la condena a ser devueltos con cargo a su propio patrimonio le representaba un agravio que alcanzaba la suma de $24’329.354, si se tenía en cuenta el número de semanas cotizadas (923), el IBL de toda la vida laboral ($3’765.571), las semanas por salario ($810’978.474) y el 3% de este último a título de comisión, lo que, según su dicho, demostraba que cumplía con el requisito de la cuantía (PDF_CuadernoSegundaInstancia5._f.os 118 - 125).

Destacó que, a lo anterior debía añadirse la condena a asumir la diferencia entre lo trasladado a Colpensiones y loRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que hubiese aportado el demandante en dicho régimen si no se hubiese trasladado (PDF_CuadernoSegundaInstancia5._f.os 118

  • 125).

Así mismo, rememoró lo expresado por la honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, en el entendido de que los gastos de administración, lo pagado por

  • 125).

Así mismo, rememoró lo expresado por la honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, en el entendido de que los gastos de administración, lo pagado por las distintas primas y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolución, mucho menos de manera indexada , al provenir de situaciones que ya se consolidaron en el tiempo y que por lo mismo no resulta posible retrotraer por el hecho de declararse la ineficacia del traslado de régimen (PDF_CuadernoSegundaInstancia5._f.os 118125).

Finalmente, expres ó que e l argumento sostenido por esta sala, en el sentido de que la devolución de los rubros citados no afectaba la sostenibilidad financiera del sistema , carecía de fundamento (PDF_CuadernoSegundaInstancia5._f.os 118 - 125).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión al considerar que el fondo privado carece de interés cuando la condena se contrae a devolver el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado junto con sus rendimientos. Anotó que la imposibilidad de devolver lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gast os de administración conforme a la sentencia CC SU-107-2024 planteada por la AFP Porvenir S. A. no consulta el derrotero que debe seguirseRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 7 a efectos de establecer el interés para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia5_f.os 179-181).

De igual manera, el colegiado de segunda instancia

SCLAJPT-06 V.00 7 a efectos de establecer el interés para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia5_f.os 179-181).

De igual manera, el colegiado de segunda instancia sustentó la negativa del mecanismo extraordinario en que los gastos de administración en que incurrió Porvenir S.A. no superan el límite legal que autoriza su procedencia de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Así pues, por auto de 14 de octubre de 2025, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja interpuesto (PDF_CuadernoSegundaInstancia5_f.os 179-181).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado del demandante presentó escrito de oposición oportunamente en el que manifestó que la decisión del Tribunal de negar el recurso extraordinario se fundamentó en jurisprudencia de esta sala de los años 2023, 2024 y 2025 en la que se indica que los gastos de administración pueden llegar a representar un agravio para el fondo privado, pero que, en el caso concreto, Porvenir S.

A. no acreditó la cuantía legal para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras

salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 9 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y l a condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que hubiere lugar.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

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Así mismo, confirmó la orden de trasladar lo recibido por concepto de cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , las comisiones y los porcentajes de las primas de seguros previsionales, rubros sobre los cuales se debe calcular el interés para recurrir en casación

No obstante , Porvenir S. A. incumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas.

Recientemente, esta corporación reiteró la carga que

se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas.

Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con l a sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, la destinación de los gastos de administración y la posición de esta sala, referentes a que su devolución no afecta la sostenibilidad financiera delRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 11 sistema, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se insiste, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Por último, frente a la censura concerniente a asumir la diferencia entre lo trasladado a Colpensiones y lo que el actor hubiese aportado en dicho régimen en ausencia de traslado, debe señalarse que, si bien se impuso condena en tal sentido, la recurrente no aporta prueba de dicha diferencia y mucho

hubiese aportado en dicho régimen en ausencia de traslado, debe señalarse que, si bien se impuso condena en tal sentido, la recurrente no aporta prueba de dicha diferencia y mucho menos cuantifica el perjuicio que pudiere llegar a causarle.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio que presuntamente le causó la sentencia de segundo grado , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1’700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 8 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que CIRO ALBERTO

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 8 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que CIRO ALBERTO BOTINA LÓPEZ promovió en contra de la recurrente,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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