CSJ - AL3209-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3209-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3209-2023 Radicación n.° 94948 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sería procedente resolver el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró FRANCESCA VANEGAS RAGO , en representación de CLÍMACO LEÓN VANEGAS ESCOBAR, contra la entidad recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, de no ser porque se encuentra una irregularidad procesal que impide el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.Radicación n.° 94948
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I. ANTECEDENTES Francesca Vanegas Rago, en representación de Clímaco León Vanegas Escobar, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que le pague la pensión de invalidez junto con el retroactivo de mesadas causadas, incluidas las adicionales, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo más favorable, así como los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo más favorable, así como los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es hija de Clímaco León Vanegas Escobar, quien nació el 20 de enero de 1920 y contaba con 73 años para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el citado prestó sus servicios personales para la Universidad del Valle en el cargo de fotógrafo y se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 21 de junio de 1979; que contaba con tiempos laborados públicos y privados en un total de 747 semanas. Agregó que el 17 de julio de 2003, su padre solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue negado mediante Resolución No. GNR 9803 de 14 de enero de 2014; que, a través de Resolución No. GNR 174880 de 19 de mayo de 2014, la entidad le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.806.489; que,
para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 300 semanas efectivamente laboradas entre tiempos públicos y privados; que su padre tenía unRadicación n.° 94948 SCLAJPT-10 V.00 3 grave estado de salud, pues padecía ACV con hemiplejia facial izquierda, alzheimer, trauma de cadera y cardiomiopatía dilatada, además de tener más de 99 años, lo que lo convertía en sujeto de especial protección constitucional. Expuso que, en representación de su progenitor, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para obtener la calificación integral de las dolencias, así como la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios; que, en virtud de ello, la entidad expidió el dictamen No. DML 6292 de 28 de septiembre de 2018, el cual arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 50.71% cuya fecha de estructuración fue el 19 de febrero de 2018; que el 19 de octubre de 2018 presentó escrito de inconformidad contra dicho dictamen. Sostuvo que el 9 de enero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca citó a su padre el 22 de enero de 2019 para valoración médica; que en esta fecha le informaron que debía aportar la valoración de neuropsicología, la cual fue presentada el 29 de enero de 2019; que, debido al estado de salud del citado y su avanzada edad, no podía esperar futuras valoraciones médicas; que no
neuropsicología, la cual fue presentada el 29 de enero de 2019; que, debido al estado de salud del citado y su avanzada edad, no podía esperar futuras valoraciones médicas; que no podía ingresar al mercado laboral y sobrevivía de las ayudas brindadas por la actora para garantizar su mínimo vital; que Colpensiones no ha brindado respuesta a su petición de 18 de mayo de 2018 y, por ende, se encuentra agotada la reclamación administrativa.Radicación n.° 94948
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Mediante auto de 23 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, vinculó como litisconsorte necesario a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Posteriormente, a la Universidad del Valle, en calidad de litisconsorte necesario. Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, el a quo dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLALORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor CLÍMACO LEÓN VANEGAS ESCOBAR identificado con la Cédula de
representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLALORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor CLÍMACO LEÓN VANEGAS ESCOBAR identificado con la Cédula de Ciudadanía 1.375.948, la pensión de invalidez a partir del 19 de febrero de 2018, en cuantía inicial de $1.149.327, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor del señor CLÍMACO LEÓN VANEGAS ESCOBAR, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $22.551.031, como valor del retroactivo de su pensión de invalidez, desde el 19 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2019. La pensión de invalidez debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2019 en cuantía de $1.185.876. Las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente indexadas.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C.E., de las demás pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 94948
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SEXTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, pero bajo los considerandos efectuados en la providencia respecto de u obligación frente a COLPENSIONES E.I.C.E. sobre el bono
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SEXTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, pero bajo los considerandos efectuados en la providencia respecto de u obligación frente a COLPENSIONES E.I.C.E. sobre el bono pensional.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias; así como el valor reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que ascendió a $2.806.489.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.650.000.
NOVENO: CONSULTAR la presente providencia conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia No. 415 del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado
sentencia de 28 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia No. 415 del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: El numeral segundo: en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez al señor CLÍMACO LEÓN VANEGAS ESCOBAR, a partir del 4 de diciembre de 2012, a razón de trece mesadas, en cuantía inicial de $750.722.27. El numeral Tercero: en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $38.539.029.48 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2019 a 31 de agosto de 2021, el cual continuará incrementándose a la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, advirtiendo que la mesada pensional para agosto de 2021 asciende a la suma de $1.250.757.51.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.° 94948
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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, téngase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.
Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual se admitió por esta Corporación en auto de 22 de marzo de 2023 y se ordenó el traslado a la recurrente. Una vez fue
Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual se admitió por esta Corporación en auto de 22 de marzo de 2023 y se ordenó el traslado a la recurrente. Una vez fue presentada la demanda, se calificó conforme a los requisitos legales y se dio traslado al opositor, mediante auto de 10 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y (iii ) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 94948 SCLAJPT-10 V.00 7 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, es de destacar que la sentencia de primera instancia impuso condena en contra de Colpensiones al pago de la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2018, en cuantía inicial de $1.149.327 con incrementos legales, la mesada adicional de diciembre; en consecuencia, a un retroactivo de $22.551.031 desde el 19 de febrero de 2018 y el 31 de agosto de 2019 junto con la indexación. Esta condena fue modificada por el Tribunal para ordenar el reconocimiento de la prestación desde la fecha de estructuración, esto es, el 4 de diciembre de 2012, aunque se ordenó el retroactivo, atendiendo las directrices de la sentencia CCSU556-2019, desde la presentación de la demanda, esto es, a partir del 15 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2021. De esta manera, el interés para recurrir de la entidad
accionada, teniendo en cuenta la incidencia futura, dado que Clímaco León Vanegas Escobar nació el 20 de enero de 1920, se encuentra liquidado de la siguiente manera:Radicación n.° 94948
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Vistas así las cosas, para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, el 28 de septiembre de 2021, el interés económico para recurrir de la entidad demandada no superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $109.023.120. Por lo anterior, se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas por la Sala, a partir del auto de 22 de marzo de 2023, inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad convocada a juicio.Radicación n.° 94948
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas por la Sala, a partir del auto de 22 de marzo de 2023, inclusive.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad convocada a juicio.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 94948
origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 94948