CSJ - AL3216-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3216-2026 Radicación n °. 76520-31-05-002-2021-00100-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación formulado por ALIRIA TORRES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Igualmente, se decide sobre la solicitud de amparo de pobreza que aquella elevó al interior del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Aliria Torres instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la garantía de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797Radicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 200 3. E n consecuencia, pidió que se conden ara a la entidad demandada a reconocer y pagar en s u favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Dionisio Cándelo Rojas, quien en vida era su compañero permanente, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
fallecimiento de Dionisio Cándelo Rojas, quien en vida era su compañero permanente, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Dionisio Candelo (sic) Rojas a la demandante Aliria Torres de conformidad al artículo 47. º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100 %, con 14 mesadas y a partir del 9 de diciembre de 2020.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Aliria Torres [...], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100 %, mesada inicial de $1.060.984,00, a partir del 9 de diciembre de 2020 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2022 equivale a $27.318.095,00.
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141. º de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de marzo de 2021 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de octubre de 2022 equivale a
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141. º de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de marzo de 2021 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de octubre de 2022 equivale a $6.785.759,00.
[...]
Al conocer del recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 13 de diciembre de 2023, la Sala Laboral delRadicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo.
Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 10 de mayo de 2024.
El 26 de junio de 2024 , Aliria Torres manifestó, bajo gravedad de juramento, lo siguiente:
Soy una persona de la tercera edad, de 69 años, vendedora ambulante, no recibo ninguna pensión del estado, la única ayuda que tenía era la de mi compañero fallecido DIONISIO CÁNDELO ROJAS (Q. E. P. D.), ahora, con esta pérdida de mi compañero quede a merced de lo que me pueda dar mi hija, quien no labora y nada más cuenta con lo que le pueda ayudar su marido, quiero pedirles encarecidamente a la Corte para que me ampare de esta decisión tan fatal y poco garante de las magistradas de la sala
y nada más cuenta con lo que le pueda ayudar su marido, quiero pedirles encarecidamente a la Corte para que me ampare de esta decisión tan fatal y poco garante de las magistradas de la sala laboral de Buga (sic) quien de una forma poco profunda y profesional REVOCARON una sentencia del juez (,) quien me había otorgado mi pensión de sobrevivientes a que tengo derecho por haber convivido con el compañero DIONISIO CANDELO (sic) ROJAS, por más de 14 años y [con] quien tuvimos una hija en común, el TRIBUNAL se saltó por la faja todas las pruebas que se aportaron al proceso, realizando una lectura por errónea de ellas, por eso quiero que este caso sea REVISADO y verán todas las inconsistencias y fallas del TRIBUNAL en mi caso.
Por estas razones como pueden ver no tengo el capital suficiente para poder sufragar los gastos de un ABOGADO experto en CASACION, que me permita exponer todas las inconsistencias en mi caso ante ustedes señores magistrados, por ello solicito encarecidamente al despacho Amparar (sic) para así proteger mis derechos que pueden estar en juego, por esta decisión tan racista de las magistradas (Subrayas de la Sala).
Verificada la solicitud presentada, por auto de 22 de julio de 2025, se requirió a la recurrente para que, dentro del término de 5 días hábiles, aclarara si deseaba continuarRadicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 4 representada por su actual apoderado o se le designara uno de oficio.
En respuesta, el 1.° de agosto de 2025, se recibió memorial
SCLAJPT-06 V.00 4 representada por su actual apoderado o se le designara uno de oficio.
En respuesta, el 1.° de agosto de 2025, se recibió memorial en el que la demandante expresó: «quiero solicitarles mi deseo de que se me nombre un abogado de oficio para que me represente en este (sic) CASACI[Ó]N y me pueda argumentar, ya que mi [el] apoderado que me lleva este proceso no posee los conocimientos en CASACI[Ó]N situación que [é]l me lo (sic) ha hecho saber de buena manera y con sinceridad».
II. CONSIDERACIONES
A. Admisibilidad del recurso de casación
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada,Radicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01
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económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada,Radicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los tres requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral, el recurso de casación se interpuso oportunamente y el interés económico para recurrir de la actora supera la cuantía exigida para el año 2023, esto es, la suma de $139.200.000, pues está constituido por el monto de la sustitución pensional desde el 9 de diciembre de 2020 y los intereses moratorios.
En ese orden, la Sala lo admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente.
B. Amparo de pobreza
Respecto a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la accionante, conviene precisar que esta figura fue
En ese orden, la Sala lo admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente.
B. Amparo de pobreza
Respecto a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la accionante, conviene precisar que esta figura fue diseñada para garantizar que aquellas personas que estén enRadicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 6 una difícil situación económica respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia puedan acceder a la administración de justicia con la defensa técnica de sus derechos en los términos del artículo 229 de la Constitución Política (CP), encontrándose exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de conflictos jurídicos, sobre todo, frente a las que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas a su cargo.
De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que , para su efectiva garantía, se debe propender por ofrecer a los intervinientes la oportunidad de ser escuchados, solicitar y controvertir pruebas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, entre otras.
Al efecto , se señala que , por regla general , dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho; requisito que cobra especial relevancia al interior del proceso laboral, como quiera que, por las circunstancias de debilidad en que se encuentran los trabajadores, afiliados o beneficiarios frente al empleador o a las administradoras de pensiones, se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la activa participación en el litigio.
de debilidad en que se encuentran los trabajadores, afiliados o beneficiarios frente al empleador o a las administradoras de pensiones, se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la activa participación en el litigio.
Sobre la procedencia del amparo, esta sala de la Corte, en providencia CSJ AL535-2023, reiterada con profusión, precisó:Radicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01
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Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento,
afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871 -2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especial es garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien
CSJ AL103-2021, en el que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., enRadicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 8 procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se
incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […]
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
En ese orden, como en la solicitud la parte interesada manifestó, bajo la gravedad de juramento, no contar «con el capital suficiente para poder sufragar los gastos de un ABOGADO experto en CASACIÓN, que me permita exponer todas las inconsistencias en mi caso», afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del CGP, la Sala concederá el amparo deprecado.Radicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01
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Ahora, es oportuno señalar que como, ante el requerimiento del despacho, la demandante expresó su deseo
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Ahora, es oportuno señalar que como, ante el requerimiento del despacho, la demandante expresó su deseo de «que se me [le] nombre un abogado de oficio para que me [la] represente en este (sic) CASACI[Ó]N», la Corte le designará apoderado para el trámite casacional.
Por consiguiente, se designará al doctor Edgar Fernando Acosta Mora , identificado con la tarjeta profesional n. ° 72.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la peticionaria, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará en la calle 11 n.° 6 -40, oficina 401, edificio Banco Tequendama en Cali o al correo electrónico feracosta1111@gmail.com.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación impetrado por ALIRIA TORRES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Por Secretaría, CÓRRASE traslado, por el término legal.Radicación n.° 76520-31-05-002-2021-00100-01
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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del
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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del proceso.
CUARTO: DESIGNAR como apoderado judicial de ALIRIA TORRES al doctor Edgar Fernando Acosta Mora, identificado con la tarjeta profesional n. ° 72.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la peticionaria, a quien, para los efectos pertinentes, se le
notificará en la calle 11 n.° 6-40, oficina 401, edificio Banco Tequendama en Cali o al correo electrónico feracosta1111@gmail.com.
QUINTO: COMUNICAR el nombramiento antedicho a su destinatario, en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso y con observancia de la Ley 2213 de 2022 al correo suministrado para dichos efectos.
SEXTO: Una vez se tome posesión del encargo, ORDENAR que, por Secretaría, se empiece a correr el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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