CSJ - AL3222-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3222-2026 Radicación n.° 05890-31-89-001-2020-00010-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor JULIO MANUEL GARCÍA PITALÚA y de JENNIFER, DANILO ANTONIO, JUAN CAMILO, JORGE LUIS, NELLY YORLENY, FRANCISCO JAVIER, JUAN DAVID GARCÍA CORDERO , dentro del proceso ordinario laboral que promovió el primero en contra de LUIS CARLOS CASTELLANOS ORTEGÓN, LUIS CARLOS CASTELLANOS MARÍN y JUAN ALFONSO CASTELLANOS MARÍN; trámite al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Julio Manuel García Pitalúa llamó a juicio a los accionados con el fin de que se declar ara que e xistió unRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo verbal desde el día 15 de enero de 2017, el cual termin ó por despido injusto, y , en consecuencia , fueran condenados al pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, cotizaciones al
el cual termin ó por despido injusto, y , en consecuencia , fueran condenados al pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías , horas extras, dominicales y festivos , la indexación de los valores adeudados y lo que se probara ultra y extra petita (f.os 1 a 7, PDF Cuaderno primera instancia).
Se pone de presente que, de manera concurrente , se encausaron los procesos con radicado 2020-054 y 2021-027, adelantados por el mismo demandante, en nombre propio y representación de sus hijos, contra los mismos demandados. En cuanto a l identificado con radicado 2020-054, el actor solicitó que se declarara que la terminación del contrato verbal sostenido con los accionados fue sin justa causa , producto del accidente laboral que sufrió por culpa patronal, encontrándose en estado de discapacidad, y , en consecuencia, se conden aran a pagarle la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; las sumas de $29.646.106,27, causada por concepto de lucro cesante consolidado , y $102.422.067,32 por lucro cesante futuro; los perjuicios morales «objetivizados y subjetivizados» teniendo en cuenta el daño sufrido a éste, su compañera y sus 8 hijos, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ; los perjuicios por el daño en la vida relación o fisiológicos ,
su compañera y sus 8 hijos, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ; los perjuicios por el daño en la vida relación o fisiológicos , tasados en la misma suma , tanto para él como para suRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 3 compañera; la indexación de las condenas ; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Entre tanto, en el proceso con radicado 2021 -027 la parte actora solicitó condenar a los accionados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , debido al accidente laboral sufrido el 7 de julio del año 2017, que le derivó en una pérdida de capacidad l aboral del 51.90%, de acuerdo con el Dictamen 081817 del 16 de octubre del año 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Asimismo, pidió el pago de lo probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
En auto del 7 de abril de 2021, el a quo declaró impróspera la excepción previa de pleito pendiente planteada por los accionados al contestar la demanda con radicado 2020-054; sin embargo, advirtió la existencia de dos procesos adicionales en curso en ese mismo despacho, adelantados por el actor en contra de idénticos accionados (2020-010 y 2021-027) y, en consecuencia , dispuso ordenar su acumulación ( f.os 248 a 251, PDF Cuaderno primera instanciaproceso acumulado 1).
por el actor en contra de idénticos accionados (2020-010 y 2021-027) y, en consecuencia , dispuso ordenar su acumulación ( f.os 248 a 251, PDF Cuaderno primera instanciaproceso acumulado 1).
Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito d e Yolomb ó decidió, frente a la presente controversia (2020-00010-00), declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de enero de 2017 hasta el 11 de julio de 2017; condenar a los demandados, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2017, a la suma deRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 4 $949.575 por los conceptos de cesantía e intereses, vacaciones y prima de servicios; el valor de $737.717 a título de indemnización por despido injusto; y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) (f.os 471 a 504 PDF Cuaderno de primera instancia).
Respecto de los proce sos 2020-00054-00 y 202100027-00, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de enero hasta el 11 de julio de 2017 , así como que el trabajador, quien sufrió un accidente de trabajo por « culpa patronal », había sido despedido encontrándose « en estado de discapacidad ». En consecuencia, condenó a los convocados a juicio al pago de
julio de 2017 , así como que el trabajador, quien sufrió un accidente de trabajo por « culpa patronal », había sido despedido encontrándose « en estado de discapacidad ». En consecuencia, condenó a los convocados a juicio al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $4.426.200; al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por haber adquirido una pérdida de la capacidad laboral del 51.90%, debido al accidente de trabajo padecido el 11 de julio de 2017; a la cancelación de los aportes al sistema pensional, por la duración de la relación laboral desarrollada entre el 15 de enero y el 11 de julio de 2017, previo cálculo actuarial « a satisfacción del Fondo de Pensiones PORVENIR, tomando como salario base el mínimo legal vigente para cada año»; al pago de las costas del proceso; y las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior providencia, tanto la parte actora como los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos en sentencia del 12 de julioRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien dispuso: (f.os 35 a 66 PDF Cuaderno de segunda instancia):
Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb[ó] […] en cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal
Cuaderno de segunda instancia):
Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb[ó] […] en cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal y, en su lugar, se condena a los demandados a reconocer y pagar lo siguiente al demandante y a sus hijos:
Al señor JULIO MANUEL GARCÍA PITAL [Ú]A se le adeudan lo siguiente:
-Lucro cesante consolidado: $69.837.757.77 -Lucro cesante futuro: $80.524.387.75 -Perjuicios morales: $52.000.000 -Perjuicios a la vida de relación: $52.000.000. -Perjuicios morales a sus hijos: JENNIFER GARCÍA CORDERO ,
DANILO ANTONIO GARCÍA CORDERO, JUAN CAMILO GARCÍA
CORDERO, JORGE LUIS GARCÍA CORDERO, NELLY YORLENY
GARCÍA CORDERO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA CORDERO, JUAN DAVID GARCÍA CORDERO Y CHARINE GARCÍA ARANGO: $15.000.000 a cada uno de ellos.
Se ordena la indexación de todas estas sumas condenatorias.
Si bien se concedieron otras pretensiones de la demanda, perjuicios, No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será el A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
Costas procesales en esta instancia a cargo de los demandados. Se fijan como agencias en derecho la suma de 04 SMLMV.
En lo demás SE CONFIRMA la sentencia.
Inconforme con el fallo adoptado , el apoderado de los accionados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 26 de agosto de 2024 y admitido por la Corte en proveído del 12 de febrero de 2025,Radicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 6 en el que , a su vez, se corrió traslado a la parte recurrente para su sustentación.
La demanda de casación fue recibida dentro del término legal y , mediante proveído del 26 de marzo de 202 5, se resolvió que satisfacía las exigencias formales de ley, por lo que se corrió traslado del escrito a las opositoras.
La parte actora y Porvenir S. A. presentaron escrito de réplica el 7 y 23 de abril de 2025 , respectivamente, encontrándose dentro del término legal otorgado.
En la misma fecha, el apoderado de la parte activa, esto es, la opositora en casación, allegó «incidente de nulidad contra el escrito de sustentación del recurso de casación», en el que solicita:
1. Declarar la nulidad del escrito de sustentación del recurso de
es, la opositora en casación, allegó «incidente de nulidad contra el escrito de sustentación del recurso de casación», en el que solicita:
1. Declarar la nulidad del escrito de sustentación del recurso de casación presentado por el conjuez Juan Carlos Gaviria Gómez, por configurarse una violación al debido proceso y al régimen de incompatibilidades.
2. Ordenar la exclusión del señor Gaviria Gómez de cualquier actuación en este proceso, en su calidad de conjuez, dada su falta de imparcialidad.
3. Practicar las pruebas solicitadas y las demás que esta Sala estime pertinentes para resolver el incidente
A su juicio, e l escrito de sustentación del recurso de casación fue presentado por el doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, quien ostenta la calidad de conjuez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, actúa como apoderado de los demandados en este proceso, según consta en el poder suscrito por las partes,Radicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 7 configurándose una ilegitimidad adjetiva de la personería del abogado recurrente.
Sostiene que llamó a la Secretaría de la Sala Laboral con el fin de verificar si el doctor Juan Carlos continúa siendo conjuez, a lo cual l e respondieron positivamente y, en esa medida, «La doble actuación del conjuez Gaviria Gómez como apoderado de los demandados y auxiliar de esta Sala en el mismo proceso constituye una violación al régimen de incompatibilidades y al principio de imparcialidad, afectando
medida, «La doble actuación del conjuez Gaviria Gómez como apoderado de los demandados y auxiliar de esta Sala en el mismo proceso constituye una violación al régimen de incompatibilidades y al principio de imparcialidad, afectando gravemente el debido proceso ». En consecuencia, considera que existe una nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política (CP).
Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto de l 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de nulidad por tres días, término en el que se pronunció, al indicar que aquella:
[…] debe ser desestimada, teniendo en consideración que la petición de la parte interesada no se adecúa a ninguna de las causales taxativas contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni a la nulidad de orden constitucional contenida en el artículo 29 superior.
Se aduce en el escrito de nulidad que la calidad de Conjuez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ostento es incompatible con el ejercicio de mí (sic) profesión de abogado ante esta Corporación, porque todo ello, “constituye una violación al régimen de incompatibilidades y al principio de imparcialidad, afectando gravemente el debido proceso”.
Si bien es cierto que funjo como Conjuez de la Sala, también lo es que dicha situación no genera incompatibilidad o inhabilidad alguna para fungir como apoderado ante la Sala de Casación Laboral en procesos en los que no intervengo como Conjuez.Radicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
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alguna para fungir como apoderado ante la Sala de Casación Laboral en procesos en los que no intervengo como Conjuez.Radicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
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8 Adviértase que, ninguna de las causales de incompatibilidad invocada en el escrito de nulidad -artículo 151 de la Ley 270 de 1996se refiere a la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado ante la misma Corporación en la que se desempeña la función de Conjuez, la cual se circunscribe a los casos específicos en los que se efectúa la designación.
II. CONSIDERACIONES
La Sala estima necesario recordar que, de conformidad con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso (CGP), son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas : la especificidad, la protección y la convalidación.
El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto de que el proceso solo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. El artículo 135 , inciso 4. ° del citado estatuto , establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, ya que según el precepto antes citado, en su inciso 1. ° , quien la invoca «deberá tener
interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, ya que según el precepto antes citado, en su inciso 1. ° , quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla », de tal suerte que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.Radicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
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9 El tercero está relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada, conforme lo enseña el artículo 136 del CGP.
Adicionalmente, según el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, se encuentren contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley (CSJ AL3191-2023, AL1910-2025, AL1931-2025). Estas son las siguientes:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Radicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De otro lado, el artículo 134 del CGP establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si
acuerdo con la ley debió ser citado.
De otro lado, el artículo 134 del CGP establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación , como, en efecto, ocurre en el caso bajo estudio respecto de la presunta irregularidad alegada.
Sin embargo, los hechos y situaciones que alega en esta oportunidad la parte demanda nte, opositora en sede de casación, relativos a la supuesta incompatibilidad y falta de imparcialidad del conjuez y apoderado de los accionados recurrentes, no se enmarcan en alguna de las causales previstas en el citado artículo 133. En consecuencia, la Sala rechazará de plano la nulidad planteada, en atención a lo preceptuado por el artículo 135 ibídem.
Ahora, aun cuando la Sala ha señalado que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP por violación al debido proceso, en el caso que nos ocupa, de cara a dicha norma , tampoco se advierte irregularidad alguna que corresponda con la acusaciónRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 11 formulada por la parte demandante, pues su inconformidad se centra en la presunta vulneración de «normas de orden público, como las que garantizan la competencia funcional y la
SCLAJPT-10 V.00 11 formulada por la parte demandante, pues su inconformidad se centra en la presunta vulneración de «normas de orden público, como las que garantizan la competencia funcional y la imparcialidad del juez», situación que no se acompasa con la realidad, por la potísima razón de que no se configura una incompatibilidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley 270 de 1996 , tal y como pasa a explicarse a continuación.
Sobre el particular, el artículo 61 de la mentada Ley 270 de 1996 consagra:
[…] DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corpor aciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
<Inciso modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces.
De la misma manera, tal como se adujo en providencias
nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces.
De la misma manera, tal como se adujo en providencias CSJ AL1371 -2019 y AL1310 -2019, respecto del cargo de conjuez:
[…] son tres los propósitos de dicha figura: (i) suplir las faltas de los magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento oRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 12 recusación, (ii) dirimir los empates en las Corporaciones judiciales y (iii) completar el quorum decisorio cuando sea necesario.
En cualquiera de esas hipótesis, quien sea designado transitoriamente para integrar un colegiado, participa del ejercicio de la función judicial. De ahí que, al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Ju sticia, la Corte Constitucional aclaró que cuando quiera que un abogado asuma ese rol, no actúa como particular sino como servidor público transitorio y, en consecuencia, se encuentra sujeto al mismo régimen jurídico del funcionario judicial a quien remplaza.
En tal virtud, al ejercer transitoriamente la función de administrar justicia, el conjuez también queda sujeto al régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces.
Como se extrae de lo expuesto, aunque el cargo de conjuez conlleva implícit a la condición de servidor público, quedando sometido a los impedimentos y recusaciones de los
de impedimentos y recusaciones de los jueces.
Como se extrae de lo expuesto, aunque el cargo de conjuez conlleva implícit a la condición de servidor público, quedando sometido a los impedimentos y recusaciones de los jueces, esta situación se presenta de forma transitoria mientras se ejerza esa función, y únicamente respecto del asunto del cual est á asumiendo conocimiento ( artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007).
En ese orden de ideas, aun cuando el doctor Juan Carlos Gaviria admite ejercer como conjuez ante esta sala, ello no es óbice para que practique la abogacía en asuntos diferentes o ajenos a los cuales actuó como tal, pues solamente quien sea designado en forma transitoria para integrar un cuerpo colegiado en tal calidad –conjuez-, participa de la función judicial, es decir, que cuando quiera que un abogado asuma ese rol, deja de actuar como particular y adquiere la calidad de servidor público transitorio, situación que no es la que se advierte en el sub lite, en donde el citado apoderado representa los intereses deRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 13 los accionados, dada su calidad de abogado sustituto, sin que tenga algún tipo de impedimento o inhabilidad para hacerlo, en tanto no ha sido designado como conjuez en el presente asunto o «en el mismo proceso», como erradamente lo sostiene el apoderado de la parte actora.
De consiguiente, tampoco es dable predicar una nulidad por violación al debido proceso, en sujeción al artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
lo sostiene el apoderado de la parte actora.
De consiguiente, tampoco es dable predicar una nulidad por violación al debido proceso, en sujeción al artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
En atención a las consideraciones expuestas , se condenará en costas a la parte actora y a favor de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $750.000, que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con T.P. 35.277 del C.S.J., como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., en los términos y para los efectos del memorial visible en el archivo 0023 del portal Ecosistema Digital Acciones
Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralRadicación n.° 05-890-31-89-001-2020-00010-01
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de JULIO MANUEL
GARCÍA PITAL ÚA y de JENNIFER, DANILO ANTONIO,
JUAN CAMILO, JORGE LUIS, NELLY YORLENY, FRANCISCO JAVIER y JUAN DAVID GARCÍA CORDERO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
JUAN CAMILO, JORGE LUIS, NELLY YORLENY, FRANCISCO JAVIER y JUAN DAVID GARCÍA CORDERO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con T.P. 35.277 del C.S.J., como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TERCERO. CONDENAR en COSTAS como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, CONTINÚESE con el trámite en el recurso de casación.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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