CSJ - AL3225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3225-2024 Radicación n° 101553 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ISABEL
MONTESINO AMAYA contra la CORPORACIÓN MI IPS
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES Martha Isabel Montesino Amaya instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Mi IPS Santander, procurando la declaratoria de un contrato de trabajo vigente entre el 1.° de marzo de 2019 y el 3 de febrero de 2020, finalizado por despido injustificado indirecto. EnRadicación n.° 101553
SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, pide que se condene a la convocada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social integral, subsidios familiares, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación de las cesantías, indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad
cesantías, indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, por auto de 23 de junio de 2023, inadmitió la demanda y, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requirió a la actora que indicara el último lugar de prestación de servicios, para efectos de determinar la competencia. Asimismo, le advirtió que, de no subsanarla, se abstendría de tramitar el proceso, en razón a que la demandada tiene su domicilio en Bogotá. En la medida en que la demanda no se corrigió, el despacho declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, previo a estudiar su admisibilidad, ofició al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Cámara de Comercio y a la Secretaría de Salud de Santander, para que certificaran la existencia y representación legal de la demandada Corporación Mi IPS Santander.Radicación n.° 101553
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A través de correo electrónico de 27 de diciembre de
2023, la Cámara de Comercio de Bucaramanga le indicó al referido despacho que, revisados los libros e inscripciones de la entidad, no obraba constancia de registro a nombre de la convocada; no obstante, al no recibir respuesta de las otras entidades requeridas, se consultó un certificado del Ministerio de Salud y Protección Social de 31 de agosto de 2020, indicativo de que por Resolución n.° 2456 de 1.° de septiembre de 2003, se reconoció personería a la IPS demandada, con domicilio en Bucaramanga (Santander) y que cuenta con sede, entre otros municipios, en Barrancabermeja. En consecuencia, a través de proveído de 13 de febrero de la anualidad que avanza, también declaró su imposibilidad de adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar, conforme lo consagrado en el canon 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente: [...] la competencia reside en dos ciudades: Bucaramanga, por ser el domicilio de la entidad demandada; y, Barrancabermeja, por ser el último lugar donde prestó servicio la demandante, de conformidad con lo narrado en los hechos de la demanda e inclusive, el acta de reparto inicial, pues la demanda proviene de un Juzgado en esa ciudad. […] Como quiera que el fuero territorial en esta clase de asuntos es de tipo electivo , es la parte actora quien tendrá que elegir la
inclusive, el acta de reparto inicial, pues la demanda proviene de un Juzgado en esa ciudad. […] Como quiera que el fuero territorial en esta clase de asuntos es de tipo electivo , es la parte actora quien tendrá que elegir la ciudad donde se tramitará la presente litis, y al haber seleccionado la ciudad de Barrancabermeja, se considera que esRadicación n.° 101553 SCLAJPT-05 V.00 4 allí donde deberá seguirse con el respectivo trámite (énfasis original). El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Corporación Mi IPS Santander. Para el efecto, ambos acudieron al artículo 5.º del
Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Corporación Mi IPS Santander. Para el efecto, ambos acudieron al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, que dispone: Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 101553
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En este orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante debe recaer entre el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio de la demandada, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la decisión encuentre respaldo en la disposición que regula la materia. Igualmente ha indicado esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, que los jueces, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante, de optar por el lugar donde se tramitará la acción, cuando no sea clara la demanda, pueden requerir a la parte para que elija el lugar de conocimiento del asunto, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL3063-2023 y CSJ AL1427-2024).
de conocimiento del asunto, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL3063-2023 y CSJ AL1427-2024). En el sub lite, como se consignó en los antecedentes, pese al requerimiento del juzgado de Barrancabermeja, la parte actora no precisó el último lugar prestación de servicios y, revisado el expediente, se avizora que las pruebas y anexos para determinar el domicilio de la demandada no se aportaron con la demanda. Por tanto, los únicos documentos que reposan son los emitidos por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f.os 48 y 49, cuaderno conflicto de competencia) y el Ministerio de Salud y Protección Social ( f.os 55 a 60 ídem), en respuesta a las solicitudes efectuadas por el juzgado de Bogotá.Radicación n.° 101553
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Ahora bien, aunque para negar la competencia y suscitar la colisión negativa el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá tuvo en cuenta un certificado del referido ente ministerial de 31 de agosto de 2020 (f.os 50 y 51), que por iniciativa propia halló y adosó al expediente digital, lo cierto es que, con posterioridad a la publicación por estado del proveído que así lo decidió -14 feb2024-, el referido
ministerio allegó una certificación vigente de la Corporación Mi IPS Santander (f.os 55 a 60) que, en lo pertinente, da cuenta de los siguiente: En armonía con lo expuesto, como se desconoce el último lugar de prestación de servicios de la actora y el único documento vigente que ofrece certeza del domicilio de la demandada es el certificado allegado por el Ministerio de Salud y Protección Social atrás referido, la competencia radica en el juez de Bogotá, por lo que será al Juzgado Treinta y Tres Laboral de ese circuito al que se devolverán las diligencias, para que adelante el trámite respectivo. Por último, de ello se informará al otro despacho judicial.Radicación n.° 101553
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL MONTESINO AMAYA contra la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero
ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL MONTESINO AMAYA contra la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Notifíquese, publíquese y cúmplase.