CSJ - AL3225-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3225-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO ACCAI S. A. contra el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA
RESTREPO SANTA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES
Y CESANTÍAS ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTERadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01
SCLAJPT-06 V.00 2
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litis consortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
Diana Patricia Restrepo Santa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de
PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litis consortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
Diana Patricia Restrepo Santa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos. Así mismo, solicitó que se condenara en costas a Colfondos S. A.
Por auto de 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali integró en calidad de litis consortes necesarios a Protección S. A. y Skandia S. A. Luego de terminado el trámite de primera instancia , por sentencia de 28 de octubre de 2022, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad
administrado por COLMENA e ING PENSIONES Y CESANT[Í]AS
hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A., a SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., y, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS., realizado po r la señora DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., y, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS., realizado po r la señora DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA, desde octubre de 1996, por las razones expuestas. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales laRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS, devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus fru tos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A. y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante debidamente indexados.
[…]
Al decidir el recurso de apelación propuesto por Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia, en el sentido de precisar que las obligaciones de traslado impuestas debían hacerse dentro de los 30 días siguientes a la providencia emitida. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron denegados por auto de 29 de agosto de 2025, por cuanto, en lo que interesa al recurso de queja, de acuerdo con los cálculos realizados por el Tribunal conRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 4 relación a los valores que podrían acarrear un agravio para Skandia S. A. ($8.052.258), esta no habría cumplido con el interés económico necesario para acceder a l recurso extraordinario (SegundaInstancia_2.pdf_f.os 151-163).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. y Skandia S. A.
interés económico necesario para acceder a l recurso extraordinario (SegundaInstancia_2.pdf_f.os 151-163).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Skandia S. A. fundamentó su recurso en que no era procedente que la AFP retornara los gastos de administración, los valores de las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tener una destinación espec ífica y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional; así mismo, sostuvo que se debía tener en cuenta la pretensión declarativa de entrega de información al momento del traslado de régimen (SegundaInstancia_2.pdf_f.os 216-219).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que:
[…] La recurrente fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia proferida por esta Sala, sin que se exponga reparo o argumento que censure el auto objeto de reposición. De hecho, no se observa que la recurrente hubiese objetado los cálculos aritméticos efectuados o por lo menos que sostuviera que las condenas impuestas en la segunda instancia logran superar el tope de los 120 SMMLV, para así determinar la viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.
[…]
Frente al recurso de reposición y , en subsidio, queja,Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01
SCLAJPT-06 V.00 5
viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.
[…]
Frente al recurso de reposición y , en subsidio, queja,Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impetrado por Colfondos S. A., lo declaró improcedente al no encontrar poder otorgado por la entidad a quien presentó el recurso. Por auto de 22 de septiembre de 2025 concedió y envío a la Corte el recurso de queja presentado por Skandia
S. A. (SegundaInstancia_2.pdf_f.os 247-251).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) , la apoderada de la parte demanda nte presentó oposición y lo sustentó en que la recurrente no cuenta con el interés económico requerido.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de lasRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesad o respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Skandia S. A. de trasferir los gastos de administración debidamente indexados. Sin embargo , dicha decisión no fue apelada por esta AFP y, en ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas impuestas por el Juzgado, por lo cual la recurrente no cuenta con interés jurídico para recurrir.
dicha decisión no fue apelada por esta AFP y, en ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas impuestas por el Juzgado, por lo cual la recurrente no cuenta con interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que noRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó la condena impuesta a la recurrente (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, como quiera que la demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a su favor y en contra de Skandia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1. 700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1. 700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
ACCAI en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA
PATRICIA RESTREPO SANTA contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litis consortes necesarias.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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