🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3226-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3226-2024 Radicación n.°101636 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LINA MARÍA PAREJA MONTOYA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , en el que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesaria y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. llamada en garantía.Radicación n.° 101636

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. En consecuencia,

declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. En consecuencia, se declare que pertenece al primero y que, por tanto, la última encausada debe reconocerle la pensión de vejez. Asimismo, se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual y, a Colpensiones, recibirlos; lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, por auto de 30 de mayo de 2023, dispuso vincular como litisconsorte necesaria por pasiva a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, posteriormente, en proveído de 17 de julio del mismo año, admitió el llamamiento en garantía realizado a Allianz Seguros de Vida S.A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2023, la Jueza a quo, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JHON

ALBEIRO MONTES SERNA el 27 de septiembre de 1995, LINA MARÍA PAREJA MONTOYA el 27 de mayo de 1994, GUSTAVO DE JESÚS PÉREZ BALVIN el 18 de marzo de 1999, así como los consecuentes traslados horizontales, entendiendo que paraRadicación n.° 101636 SCLAJPT-06 V.00 3 todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron afiliados en el RPM PD hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de JHON ALBEIRO MONTES SERNA Y GUSTAVO DE JESUS PEREZ BALVIN, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES en el mismo término iguales conceptos que reposen en la cuenta de ahorro individual de LINA MARÍA

PAREJA MONTOYA.

Ambos fondos de pensiones deberán trasladar el valor de los

COLPENSIONES en el mismo término iguales conceptos que reposen en la cuenta de ahorro individual de LINA MARÍA

PAREJA MONTOYA.

Ambos fondos de pensiones deberán trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima (último fondo con afiliación vigente) y los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; durante el tiempo en el cual tuvieron afiliados a cada uno de los actores, así:

DEMANDANTE COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A.

JHON ALBEIRO MONTES SERNA 1 de febrero de 2005 hasta el momento en que se haga el traslado efectivo 27 de septiembre de 1995 a 31 de enero de 2005 GUSTAVO DE JESÚS PÉREZ BALVIN 1 de octubre de 2001 hasta el momento en que se haga el traslado efectivo 1 de mayo de 1999 a 30 de septiembre de 2001 LINA MARÍA PAREJA MONTOYA 1 de junio a 31 de julio de 1994 1 de agosto de 1994 hasta el momento en que se haga el traslado efectivo. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, conforme lo explicado

hasta el momento en que se haga el traslado efectivo. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de

las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 101636

SCLAJPT-06 V.00 4

CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de cada uno de los demandantes.

CUARTO: ABSOLVER a la [sic] ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, Y [sic] probada la de inexistencia de la obligación a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.; formulada en la contestación al llamamiento. […] Al resolver el recurso de apelación formulado por Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el ad quem, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los numerales

grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el ad quem, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral Rad. 05001-31-05025-2021-00275-01 Int.338-23 27 promovido por LINA MARÍA PAREJA MONTOYA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. en calidad de litisconsorte necesario, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en el sentido en que las dos administradoras del RAIS demandadas: Trasladarán con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante ha figurado como afiliada al RAIS. Además, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., trasladarán con cargo a sus propios recursos, los valores descontados por concepto de comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente

indexados. PORVENIR S.A. también trasladará lo descontado por gastos de administración durante el tiempo de afiliación de laRadicación n.° 101636

SCLAJPT-06 V.00 5 demandante a INVERTIR ORGANISMO COOPERATIVO S.A y

HORIZONTE S.A.

El cumplimiento de la orden será verificado por COLPENSIONES, de manera coordinada con COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se ordena a COLPENSIONES recibir de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., los valores correspondientes a los conceptos aludidos, y homologar en el régimen de prima media las semanas cotizadas por la actora durante su afiliación en el RAIS.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 14 de noviembre de 2023, siendo negado por el juez plural mediante auto de 22 de febrero de 2024, al considerar que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, carece de interés económico para promoverlo, por cuanto sólo los gastos de administración representan su único agravio y en el expediente no se evidencia que tal imposición supere la cuantía exigida para recurrir.

Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) al no estar acreditada su mala fe, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros a favor del

reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) al no estar acreditada su mala fe, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros a favor del afiliado ni a favor de un tercero como Colpensiones y, ii) la condena por cuotas de administración es improcedente, pues en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, en tanto ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado; iii) no indemnizan perjuicio alguno; iv) están prescritos parcialmente y, finalmente, v) el manejo de estos recursos es vigilado por la SuperintendenciaRadicación n.° 101636

SCLAJPT-06 V.00 6

Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio. Mediante auto de 29 de febrero de 2024, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el interés económico que alega Colfondos S.A. «obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico» . En consecuencia, remitió la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 22 de abril de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 101636 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado; así, en lo que respecta a Colfondos S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Lina María Pareja Montoya, junto con los rendimientos financieros, los valores descontados por comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. En ese orden, conviene precisar que Colfondos S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem, referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económicoRadicación n.° 101636 SCLAJPT-06 V.00 8 alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la afiliada; recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los

si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,

AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la

eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos,Radicación n.° 101636 SCLAJPT-06 V.00 9 determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por LINA MARÍA PAREJA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía.Radicación n.° 101636

recurrente fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía.Radicación n.° 101636

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...