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CSJ - AL3228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3228-2024 Radicación n.° 101637 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja formulado por JHON JAIRO ESPARRAGOZA MIRANDA contra el auto de 26 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió frente a DRUMMOND LTDA.

I. ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda., con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago del auxilio de localización de los meses de febrero, junio y septiembre a noviembre de 2018; el auxilio convencional de transporte de diciembre de 2017, enero, marzo,Radicación n.° 101637

SCLAJPT-05 V.00 2 julio, septiembre y noviembre de 2018 y lo que en ambos casos se siga causando. Pidió declarar que tales emolumentos, junto con el «equivalente al que tenía antes de agosto de 2012», constituían salario, deprecando, en consecuencia, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales y legales causadas en el tiempo que estuvo vigente el nexo laboral y la sanción

constituían salario, deprecando, en consecuencia, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales y legales causadas en el tiempo que estuvo vigente el nexo laboral y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, solicitó declarar que la accionada pasó por alto su deber de otorgarle los permisos para desplazarse a otros municipios, con el fin de realizarse los exámenes y tratamientos ordenados por la EPS y la ARL. En consecuencia, persiguió el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, junto con las incapacidades causadas entre el 18 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, la indexación y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, sin lugar a condena en costas procesales. Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión que puso fin a la instancia inicial e impuso costas a la parte vencida. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de casación, negado por el juez plural mediante auto deRadicación n.° 101637

SCLAJPT-05 V.00 3 26 de enero de 2024, al considerar que el fallo censurado se profirió el 31 de octubre de 2023 y se notificó por edicto el 2 de noviembre siguiente. En ese orden, el término de 15 días para interponer el mecanismo extraordinario, según el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, venció el 27 de noviembre de 2023; pero solo hasta ese día «a las 10:17 p.m., 5 horas, 17 minutos después de la judicial», lo envió por correo electrónico. Con fundamento en lo anterior, el ad quem rechazó por extemporáneo el recurso de casación, al estimar que, al compás del artículo 109 del Código General del Proceso, el mismo se presentó «un día después del término legal». Contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la interpretación que hizo el Tribunal a las normas en cita es válida, solo «cuando había una hora de atención presencial al público de manera exclusiva, pues es claro que cerrados físicamente los despachos no era posible recibir ningún memorial». Anotó que en la virtualidad debe aplicarse otro análisis, en razón a que «el correo electrónico está abierto las 24 horas del día, por lo que no existe ningún impedimento físico para que se envíen y reciban memoriales durante todo el día y la noche». Reprodujo los artículos 59 y 60 del Código de Régimen

Político y Municipal y manifestó que, si el cómputo «se hace por horas, la expresión “dentro de tantas horas”, y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora». Agregó que, incluso, la enunciación «“después deRadicación n.° 101637 SCLAJPT-05 V.00 4 tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo». Sostuvo que el Consejo de Estado, en situaciones análogas, ha dispuesto que «el término debe entenderse hasta la media noche del día en que vence el plazo», por manera que el dispuesto para interponer el recurso de casación «debía extenderse hasta las 11:59 pm y no hasta las 5:00 pm», como lo coligió el juez de alzada. Por auto de 16 de febrero de 2024, el colegiado de alzada mantuvo la decisión, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y el 22 de abril de 2024. En dicho término se pronunció la opositora, quien, en esencia, respaldó la decisión tomada por el juez de segunda instancia, en tanto indicó que el horario hábil de los despachos judiciales

es hasta las 5:00 pm, por lo que cualquier memorial radicado luego de tal hora, se entiende recibido al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 101637

SCLAJPT-05 V.00 5 legal, esto es, en los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Revisadas las presentes diligencias, se advierte que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 2 de noviembre de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 3 y hasta el 27 de noviembre de 2023. En ese orden, aunque el recurso extraordinario en cuestión fue presentado el último día previsto para tal fin, lo

día hábil siguiente, esto es, a partir del 3 y hasta el 27 de noviembre de 2023. En ese orden, aunque el recurso extraordinario en cuestión fue presentado el último día previsto para tal fin, lo cierto es que se remitió mediante correo electrónico a las 22:17 p.m., por fuera del horario laboral dispuesto para ello. En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, quien cita como regulación aplicable la del «Régimen Político y Municipal», basta acudir al artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.° 101637 SCLAJPT-05 V.00 6 la Seguridad Social, que prevé que «los memoriales, incluidos los datos, se entenderán presentados oportunamente si los reciben antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 1.° del Acuerdo n.° PSAA07-4033 de 2007, la jornada de trabajo para los despachos judiciales de Bogotá es «de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». Sobre este puntual tópico, esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL1692-2023, recordó el auto CSJ AL2181-2022, que a su vez reiteró el CSJ AL2050-2021, en el que discurrió: Es importante destacar que si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros

que a su vez reiteró el CSJ AL2050-2021, en el que discurrió: Es importante destacar que si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603). [...] En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 101637

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Como quiera que Drummond Ltda. presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código

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Como quiera que Drummond Ltda. presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra del quejoso. Como agencias en derecho se fija la suma de setecientos mil pesos ($700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Por otra parte, por Secretaría, corríjase el acta de reparto y el Portal Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV, en el sentido de aclarar que el apellido del recurrente es Esparragoza y no como se registró.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JHON JAIRO ESPARRAGOZA MIRANDA, contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra DRUMMOND LTDA.

SEGUNDO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y portal de Ecosistema Digital de ActuacionesRadicación n.° 101637

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Virtuales – ESAV, en el sentido de de aclarar que el apellido del recurrente es Esparragoza y no como se registró.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

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Virtuales – ESAV, en el sentido de de aclarar que el apellido del recurrente es Esparragoza y no como se registró.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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