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CSJ - AL3231-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3231-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3231-2026 Radicación n. ° 76001-31-05-015-2024-00121-01 Acta 09

Bogotá D. C. , dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte d ecide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2025, dentro del proces o ordinario laboral que promovió en su contra BELISARIO BETANCUR HERRERA.

I. ANTECEDENTES

Belisario Betancur Herrera formuló demanda ordinaria laboral, con el propósito de que se condenara a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP a reconocerle y pagarle la prestación social de cesantías , conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo 2015 -2020 suscrita entreRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 2 dicha entidad y el Sindicato Unión Sindical EM CALI USE, según lo dispuesto en su artículo 37 , y que se debe liquidar con arreglo a lo previsto en el Anexo 1 Caso 1 convencional.

Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar los intereses sobre las cesantías , una vez fueran liquidadas de acuerdo con el Anexo 1 Caso 1 de la

Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar los intereses sobre las cesantías , una vez fueran liquidadas de acuerdo con el Anexo 1 Caso 1 de la convención suscrita; al pago de los demás derechos y prestaciones que resultaran probados ultra y extra petita; y a las costas y agencias en derecho que generara el proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, en sentencia de 15 de octubre de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, no condenó en costas de primera instancia y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso de no ser apelada la decisión.

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta , en sentencia de 19 de febrero de 202 5, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia consultada y, en su lugar, condenó a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP a reconocer y reliquidar las cesantías del demandante conforme a los parámetros que establece la Convención Colectiva de Trabajo 2015 -2020 Anexo No. 1 Caso 1, y a continuar liquidando los intereses a las cesantía s enRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 3 aplicación literal de ese mismo anexo. Por último, condenó en costas de primera instancia a la demandada y se abstuvo de condenar en costas de segunda al surtirse consulta.

SCLAJPT-04 V.00 3 aplicación literal de ese mismo anexo. Por último, condenó en costas de primera instancia a la demandada y se abstuvo de condenar en costas de segunda al surtirse consulta.

Frente a tal determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. Previo a decidir sobre el mecanismo extraordinario interpuesto, mediante auto del 30 de abril de 2025, el juez plural requirió a ambas partes para que allegaran al expediente el acumulado de nómina por año, concepto y mes de Belisario Betancur H errera, por todo el tiempo de vinculación con la entidad. Ambas partes, por memorial, allegaron lo requerido (PDF_SegundaInstancia_f.os 53

  • 54).

Por auto del 26 de junio de 2025, el Tribunal concedió el recurso de casación, tras considerar que, al no haber detallado las sentencias de instancia ninguna cuantía, era necesario realizar una proyección estimada en la que se precisaran las diferencias en la liquidación bajo el régimen de cesantías anualizada s y con retroactividad. Para tal fin , tuvo en cuenta los acumulados de nómina aportados por la demandada, el último salario devengado, menos los valores que se hubieren reconocido como anticipo y los intereses a las cesantías acumulados desde el año 2007 , así (PDF_SegundaInstancia_f.os 89 -95):Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Puntualizó el colegiado de segunda instancia que la operación aritmética había tomado en cuenta: «salarios

SCLAJPT-04 V.00 4

Puntualizó el colegiado de segunda instancia que la operación aritmética había tomado en cuenta: «salarios devengados, allegados, y los estimados conforme al IPC del año inmediatamente anterior y determinados hasta la fecha de la sentencia, observando las fechas de ingreso del trabajador y estableciendo las diferencias respecto a las cesantías e intereses, anualizados y con retroactividad », al igual que la fecha de ingreso del trabajador a E mcali (28 deRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 5 junio de 2007). De es ta manera , obtuvo un total de $405.950.268,32, que lo llevó a concluir la existencia de interés económico en cabeza de la recurrente (PDF_SegundaInstancia_f.os 89 -95).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario laboral, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previs to en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés

de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la parte demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relaci ón conRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 6 los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, no se advierte la satisfacción del último de ellos.

En tratándose del interés económico de la demandada, este lo integran las condenas impuestas por el juez colegiado al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.

Se recuerda que el juez de primera instancia absolvió a

este lo integran las condenas impuestas por el juez colegiado al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.

Se recuerda que el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Luego, al decidir el grado de consulta, el Tribunal condenó a E mcali EICE ESP a reliquidar y pagar las cesantías al demandante según los lineamientos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2015 -2020 Anexo No. 1 Caso 1, y a continuar liquidando los intereses a las cesantías en aplicación literal de ese mismo anexo.

En ese horizonte, realizados los cálculos de rigor , de conformidad con los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados:Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Así las cosas , el perjuicio irrogado a la demandada Empresas Municipales de Cali EICE ESP asciende a la suma de $137 .343.034.38, monto que no satisface la exigencia consagrada en el artí culo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendían a la suma de $170.820.000.

TOTAL $ 137.343.034,88

$ 122.469.353,70 $ 85.323.248,18 $ 62.894.310,00 $ 7.555.257,00

TOTAL $ 137.343.034,88

$ 122.469.353,70 $ 85.323.248,18 $ 62.894.310,00 $ 7.555.257,00

CESANTÍAS RETROACTIVAS CALCULADAS

INTERESES CESANTÍAS RETROACTIVAS CALCULADOS

(-) CESANTÍAS PAGADAS O CONSIGNADAS

(-) INTERESES A LA CESANTÍAS PAGADOS

DESDE HASTA SALARIO BASE No. DÍAS CESANTÍAS

RETROACTIVAS

INTERESES CESANTÍAS 28/06/2007 31/12/2007 $ 712.775,00 183 $ 362.327,29 $ 22.101,96 28/06/2007 31/12/2008 $ 2.079.201,00 543 $ 3.136.128,18 $ 376.335,38 28/06/2007 31/12/2009 $ 2.405.549,00 903 $ 6.033.918,74 $ 724.070,25 28/06/2007 31/12/2010 $ 2.298.195,00 1263 $ 8.062.834,13 $ 967.540,10 28/06/2007 31/12/2011 $ 2.439.059,00 1623 $ 10.996.090,99 $ 1.319.530,92 28/06/2007 31/12/2012 $ 2.755.158,00 1983 $ 15.176.328,65 $ 1.821.159,44 28/06/2007 31/12/2013 $ 2.852.245,00 2343 $ 18.563.361,21 $ 2.227.603,35

28/06/2007 31/12/2014 $ 2.934.929,00 2703 $ 22.036.425,24 $ 2.644.371,03 28/06/2007 31/12/2015 $ 2.948.152,00 3063 $ 25.083.859,93 $ 3.010.063,19 28/06/2007 31/12/2016 $ 3.341.614,00 3423 $ 31.773.179,78 $ 3.812.781,57 28/06/2007 31/12/2017 $ 3.648.557,00 3783 $ 38.340.253,14 $ 4.600.830,38 28/06/2007 31/12/2018 $ 3.709.972,00 4143 $ 42.695.594,43 $ 5.123.471,33 28/06/2007 31/12/2019 $ 4.005.385,00 4503 $ 50.100.690,71 $ 6.012.082,89 28/06/2007 31/12/2020 $ 4.184.315,00 4863 $ 56.523.121,79 $ 6.782.774,62 28/06/2007 31/12/2021 $ 4.402.747,00 5223 $ 63.876.521,06 $ 7.665.182,53 28/06/2007 31/12/2022 $ 5.228.832,00 5583 $ 81.090.469,60 $ 9.730.856,35 28/06/2007 31/12/2023 $ 6.006.666,67 5943 $ 99.160.055,56 $ 11.899.206,67

28/06/2007 31/12/2024 $ 6.940.958,33 6303 $ 121.524.612,15 $ 14.582.953,46 28/06/2007 19/02/2025 $ 6.940.958,33 6352 $ 122.469.353,70 $ 2.000.332,78 $ 122.469.353,70 $ 85.323.248,18

CALCULO CESANTÍAS RETROACTIVAS E INTERESES SOBRE CESANTÍAS RETROACTIVAS TOTALESRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 8

Conviene hacer algunas precisiones a efectos de que se comprenda la diferencia entre el resultado obtenido por el Tribunal y el concluido por la Sala. Para empezar , a la demandada se la condenó al pago de las cesantías de acuerdo con los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2020 suscrita con el sindicato Unión Sindical Emcali (USE), Anexo 1 Caso 1. Una vez consultada esta normativa, se advierte que contempla el pago de la prestación social de cesantías de manera retroacti va, por cuanto toma como periodo de causación el de «[…] la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro o liquidación parcial », y, dado que el retiro todavía no ha ocurrido, se toma como fecha de corte la del fallo de segunda instancia.

Conforme a lo expuesto, la retroactividad de la cesantía se calcula teniendo en cuenta el número total de días laborados, acumulados hasta el m omento de la fecha de liquidación y pago . El Tribunal, sin embargo, liquidó de forma anualizada las cesantías, es decir, sobre 360 días, y,

se calcula teniendo en cuenta el número total de días laborados, acumulados hasta el m omento de la fecha de liquidación y pago . El Tribunal, sin embargo, liquidó de forma anualizada las cesantías, es decir, sobre 360 días, y, una vez obtenido el resultado del año respectivo, lo sumó al del año siguiente, lo que derivó en una diferencia cada vez mayor frente a lo pagado real y efectivamente por este concepto por parte de la entidad accionada , y que, de contera, incidió en el cálculo de los intereses a las cesantías.

A manera de ejemplo, para el año 2008, el Tribunal obtuvo por concepto de cesantías la suma de $2 .115.299; luego, al calcular el salario promedio de 2009, logró el monto de $2.401.386, y lo añadió a la cesantía del año anterior, lo que le llevó a concluir que la cesantía de 2009 ascendía a laRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 9 suma de $4 .516.685, monto que, al restarle lo realmente pagado por este concepto para el año 2009, a saber, la suma de $2.079.201, arrojaba una diferencia de $2.437.484. Bajo este proceder, solo para el año 2023, la diferencia llegó a ser de $51.358.862.

El procedimiento descrito no se acompasa con la forma correcta de liquidar las cesantías retroactivas, pues estas no consisten en la acumulación de cesantías anualizadas, sino en un único cálculo de las cesantías adeudadas desde que inició el vínculo laboral hasta la fecha de retiro o liquidación

correcta de liquidar las cesantías retroactivas, pues estas no consisten en la acumulación de cesantías anualizadas, sino en un único cálculo de las cesantías adeudadas desde que inició el vínculo laboral hasta la fecha de retiro o liquidación parcial de la misma, y que en el caso particular vendría a ser la fecha del fallo de segunda instancia. Dicho momento de corte toma en cuenta únicamente el total de días laborados acumulados hasta entonces, y que en el caso concreto fueron 6.352 días.

En línea con lo anterior, si se toma el salario base para el año 2025 —$6.940.958.33—, se multiplica por el número total de días laborados desde el ingreso, esto es, 6 .352, y se divide entre 360, se obtiene el guarismo de $122.469.353,70, que corresponde al total de las cesantías retroactivas que se deben pagar, y al que debe restársele las cesantías pagadas o consignadas por el empleador, las cuales, según lo informa el acumulado de nómina aportado por la parte recurrente, ascienden a $62.894.310,00 (PDF_SegundaInstancia_f.os 58-70).

Ahora bien, en la liquidación presentada por esta sala, se puede observar que, para cada año, se señala un valor por concepto de cesantías retroactivas, verbigracia, para el añoRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 10 2023 ascendían a $99.160.055.56, mas ello no significa que tal valor corresponda a las cesantías de ese año aisladamente considerado, y que se deba agregar a los años subsiguientes.

SCLAJPT-04 V.00 10 2023 ascendían a $99.160.055.56, mas ello no significa que tal valor corresponda a las cesantías de ese año aisladamente considerado, y que se deba agregar a los años subsiguientes. En verdad, dicho monto corresponde al total de cesantías retroactivas adeudadas hasta ese momento y en proporción al número de días trabajados hasta entonces (5 .943); y se asienta con el fin de liquidar los intereses a las cesantías, estos sí, de forma anualizada, según lo exige la convención.

Aclarado lo anterior, el monto total de los intereses a las cesantías asciende a $85 .323.248,18, de los cuales la entidad recurrente demostró y confesó haber pagado $7.555.267,00. En ese orden de ideas, al deducir del monto total adeudado por concepto de cesantías retroactiv as e intereses sobre las mismas , lo consignado o pagado por idénticos conceptos, se obtiene la suma neta de $137.343.034,88, la cual, se insiste, se revela insuficiente para recurrir en casación, conforme al canon 86 del CPTSS.

Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso de casación interpuesto por la accionada, Empresas Municipales de Cali EICE ESP, por lo que, en su lugar, se inadmitirá por falta de interés económico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00121-01

SCLAJPT-04 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra

BELISARIO BETANCUR HERRERA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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