CSJ - AL3233-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3233-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00751-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte el recurso de queja que MARY PATRICIA QUIÑONES ZAPATA interpuso contra el auto de 13 de agosto de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL6963-2025, proferido el 13 de agosto de 2025 y notificado por anotación en estado el 20 de octubre de igual año , la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la SalaRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00751-01
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, al considerar que adolecía de defectos técnicos insubsanables.
Contra la anterior decisión, el 27 de octubre de 2025 la recurrente interpuso recurso de queja. Luego de transcribir el auto impugnado y repetidamente la demanda de casación, afirma lo siguiente:
[…]
Contra la anterior decisión, el 27 de octubre de 2025 la recurrente interpuso recurso de queja. Luego de transcribir el auto impugnado y repetidamente la demanda de casación, afirma lo siguiente:
[…] Es lógico y está bien planteada la censura para al explicar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, porque (sic) las explicaciones dada (sic) en la demanda de casación Reúne los quequitos (sic) légale (sic) exigidos. Es el mecanismo correcto y bien sustentado para la demostración del cargo. Ahora no entiende este apoderado judicial con el respecto acostumbrado por los Honorables Magistrado (sic) del Máximo Tribunal de Cierre de la justicia Ordinaria Laboral, en vez de Admitir la demanda de Casación bien formulada y con los requisitos de Ley, por medio de este auto de (sic) se recurre, se resuelva lo contrario. Lo anterior presume un prejuzgamiento de parte de la Corte como Órgano de Cierre de Casación y constituye una grave violación [a] los derechos fundamentales a la defensa, administración de justicia, debido proceso, es menester del Honorable Juez colegiado interpretar la demanda, si bien es cierto la demanda de casación tiene unas exigencias para su estudio, en el anterior asunto, es te apoderado judicial 5 dio cumplimiento a ellos manifestándole con plena claridad a la (sic) los reparos a la Sentencia impugnada.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se allegó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
Sentencia impugnada.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se allegó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contempla los asuntos de losRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00751-01 SCLAJPT-05 V.00 3 cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto).
Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) determinan que el recurso de queja procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal
que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso (CGP), en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS.
Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00751-01
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A su vez, el artículo 353 ibidem regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.
para conocer del recurso de queja interpuesto, puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.
Se itera, el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de requisitos formales, por lo que no es posible que esta sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).
En proveído CSJ AL2720 -2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente:
Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación» , conforme con la norma antesRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00751-01 SCLAJPT-05 V.00 5 reproducida.
En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser
interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.
Tampoco la anterior falencia se puede superar a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP para definir de fondo la impugnación, pues, en este caso , procedía contra la decisión recurrida el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, para tal proceder se requiere verificar, no solamente que el recurso «resultare procedente», sino también el requisito de oportunidad, que resulta impostergable, situación que no acontece en el asunto, puesto que el recurso se interpuso por fuera de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende impugnar, dado que, se repite, esta fue notificada por anotación en estado el 20 de octubre de 2025 y el recurso se interpuso el 27 de igual mes y año.
Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará el recurso de reposición ( recurso de queja , en términos formales), interpuesto por la parte recurrente, por extemporáneo.
Lo expuesto en precedencia basta para que la Sala no modifique el auto impugnado CSJ AL 6963-2025 y, al no existir actuación pendiente, se ordenará dar cumplimiento al
extemporáneo.
Lo expuesto en precedencia basta para que la Sala no modifique el auto impugnado CSJ AL 6963-2025 y, al no existir actuación pendiente, se ordenará dar cumplimiento al numeral segundo de dicha providencia.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00751-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición (queja en términos formales) interpuesto por MARY PATRICIA
QUIÑONES ZAPATA.
SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ AL6963-2025 de 13 de agosto de 2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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