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CSJ - AL324-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL324-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL324-2019 Radicación n.'81943 Acta n 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 5 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCÍA AMPARO GUZMÁN VALENCIA. Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora ANA ELIZABETH SALAZAR TAIMBUD, identificada con T.P. 183.231 del CSJ, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra de folio 3 a 8 del cuaderno de la Corte. No se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Catillo Cadena. Radicación n 81943 I ANTECEDENTES Lucia Amparo Guzmán Valencia instauró proceso ordinario laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE H«PENSIONES NCOLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de que se declare que el traslado a la última estuvo precedido por un error en tanto está viciado de nulidad, en razón a que no se le informó de

manera completa y comprensible y con responsabilidad profesional, sobre lo siguiente: a) las modalidades de plan de pensión en el RAIS y las diferencias con el Régimen de Prima Media, b)la posibilidad de retracto y retorno al régimen de prima media; y c) la no entrega física del plan de pensiones y reglamento de funcionamiento. Considera en consecuencia que su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, aún se encuentra vigente. En el mismo orden solicitó, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que una vez ejecutoriada la providencia, traslade los aportes efectuados con sus respectivos rendimientos, asumiendo las diferencias a que haya lugar, derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Finalmente, requirió proferir condena “ contra PORVENIR S.A. por una suma equivalente a 50 SMMLV “como resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados en la angustia Radicación n 81943 generada por verse precisada a pensionarse en el régimen de ahorro individual”, lo anterior, argumentando la afectación directa de su minimo vital, además, pretende la condena en costas. Conforme a los pedimentos anteriores, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante proveído del 25 de agosto de 2017, revolvió: «PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA respecto a la pretensión de nulidad del traslado, conforme a las razones

expuestas...

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante. FIJAR las agencia en derecho en una suma igual a un (1 salario mínimo mensual legal vigente, la cual será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la secretaria del despacho”.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 05 de junio de 2018, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, impartió las siguientes condenas: “PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018),por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUCIA AMPARO GUZMÁN VALENCIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES:-, para en su remplazo, declarar la nulidad del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrada por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS; maternizado a través de los formularios número 99-1046407 del diecinueve (19) de junio de dos mil (2.000) y posteriormente con el formulario número 134744458 del trece (13) de noviembre del dos mil nueve (2.009).

SEGUNDO CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, una vez AK Radicación n” 81943 ejecutoriada la presente providencia, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora LUCIA AMPARO GUZMÁN VALENCIA, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, en los términos del artículo 1746 del Código Civil y lasos demás rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba los aportes de accionante sin ningún miramiento, debiendo actualizar el historial laboral correspondiente.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de “prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, inexistencia de la obligación, asesoría pensional de la administradora” e “inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación de la demandante, traiga como consecuencia la anulación o la invalidez de la misma” formuladas por las apoderadas judiciales de las demandadas sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES-COLPENSIONES”.

Dentro del término legal, la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, interpuso recurso extraordinario de

casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el ad quem, a través de auto del 12 de julio de 2018, manifestando que el interés económico que el asiste para recurrir en casación, asciende a la suma de $304.558.590, monto correspondiente a los aportes pensionales que se le ordenó recibir y administrar, conforme al fallo confutado. Así mismo, consideró “sumado lo anterior, teniendo en cuenta que seguramente la Administradora también se siente perjudicada o afectada por cuanto más adelante será la encargada de decidir sobre el inminente reconocimiento pensional de la demandante, quien cuenta en la actualidad con 59 años y tiene un tiempo de servicios de 1959 semanas hasta abril de 2017, según lo constatado en el expediente (folio 9), iqualmente se determinó el interés de Colpensiones, constatando en la suma de $1.095.482.654 que correspondería al valor de la posible Radicación n” 81943 mesada pensional desde la fecha de causación del derecho (11 de julio de 2016) y hasta la vida probable de la demandante (27.90 años)”. IL. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, debido a que conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los

procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en las condenas impuestas cuantificables por un monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. E Radicación n 81943 Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, para la Sala resulta procedente precisar, que aun cuando el Tribunal para determinar el interés que le asiste a la parte demandada recurrente, tuvo en cuenta la suma de $1.095.482.654 como valor de la posible mesada pensional desde la fecha de causación del derecho (11 de julio de 2016) y hasta la vida probable de la demandante (27.90 años), lo cierto es que el fallo fustigado, revocó lo decidido por el juez primigenio, y por tanto la condena impartida respecto de la recurrente COLPENSIONES se circunscribe a “recibir los aportes del accionante sin ningún miramiento, debiendo actualizar el historial laboral correspondiente”, determinación que en sí misma no comporta un perjuicio económico para el censor. Asi las cosas, es claro establecer la inexistencia de un agravio, reiterando además, que dentro de las condenas

impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario promovido por ÑCOLPENSIONES frente al fallo Radicación n 81943 del 5 de junio de 2018 proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, —l nn!lll FER NAND l' CASTILLO CADENA Presidente de la Sala [) L 5y c A R aO B » wº"'"" A a.. L v g £ N 25 _ CIAÓ

a GERARDO ; ERO ZULUAGA

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SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 81943

M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA

LUCÍA AMPARO GUZMÁN VALENCIA contra PORVENIR S.A.

Respetuosamente, me aparto de la decisión tomada de inadmitir el recurso de casación, por las razones que paso a EXponcer, Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fiyar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regimenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés juridico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que SCLAIP? US V.OU Radicación n. 81943 aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. En consideración a lo anteriormente expuesto, pienso

que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la formula con la que se establecera el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anmnteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 1£ÁM…M "'

JO S OZ ALEMÁ

Magistrado

SCLAIPT-04 Y.QOO

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