CSJ - AL3243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3243-2025 Radicación n.º 05001-31-05-009-2019-00699-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por DAVIVIENDA S. A, contra el auto de 24 de julio de 2024, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ CANO.
I. ANTECEDENTES
A través de proveído CSJ AL5206-2024 del 24 de julio de 2024, esta corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Davivienda S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023. (Actuación 4 del Ecosistema Digital – ESAV).Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01
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Contra la anterior decisión, el 19 de septiembre de 2024 Davivienda S.A. presentó recurso de reposición (Actuación 7 del Ecosistema Digital – ESAV), con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se admita el recurso de casación, por considerar que:
Davivienda S.A. presentó recurso de reposición (Actuación 7 del Ecosistema Digital – ESAV), con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se admita el recurso de casación, por considerar que:
[…] Vale la pena señalar que al Banco Davivienda le asiste interés jurídico económico para recurrir la sentencia, en la medida que al pago por conceptos de salarios, prestaciones sociales y la respectiva cotización al sistema de seguridad social que fueron reconocidos a la accionante desde el momento del despido y hasta la fecha, acreditan sustancialmente el interés económico para recurrir en casación, que tienen como fundamento una acción constitucional que decretó únicamente una medida transitoria hasta tanto se decidiera el trámite judicial.
Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín a señalar que el interés jurídico económico de la parte demandada, en las condenas impuestas, relacionadas con el reintegro, donde el solo pago de los salarios dejados de percibir, cuantific ados desde el 7 de agosto de 2019 (fecha del despido) hasta el 1 de noviembre de 2023 (fecha del fallo de segunda instancia), a razón de $94.007 como salario diario, de conformidad con lo declarado en la demanda, por 1.547 días, asciende a $145428.829, ci fra que, sin más cálculos supera la cuantía exigida en la norma.
El argumento de que, en el marco de una acción constitucional, no se deben tener en cuenta los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que ya fueron cancelados para determinar la cuantía, no debe trasladarse al ámbito económico
El argumento de que, en el marco de una acción constitucional, no se deben tener en cuenta los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que ya fueron cancelados para determinar la cuantía, no debe trasladarse al ámbito económico para definir el interés jurídico en casación, pues distorsionaría el cálculo del interés legítimo de Banco Davivienda, al ser un valor que podría o no concederse a la demandante, dependiendo de lo decidido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el presente asunto frente al reintegro pretendido en el trámite ordinario laboral.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se pronunció oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01
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3 Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 17 de septiembre de 2024 y el recurso se interpuso el 19 de ese mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.
Ahora bien, como se indicó en la decisión refutada, esta Sala ha decantado que la viabilidad del recurso de casación está atada a que: i) el recurso se interponga dentro del término legal; ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) se acredite el interés económico
está atada a que: i) el recurso se interponga dentro del término legal; ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) se acredite el interés económico para recurrir.
Frente al último de los presupuestos, controvertido en sede de reposición por la recurrente, es criterio reiterado de esta corporación que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada, como es el caso, resulta en las condenas económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, la inadmisión del recurso tuvo sustento en la ausencia de interés económico para recurrir de la demandada; ello por cuanto el Tribunal al momento de conceder el recurso extraordinario de casación no podía tener en cuenta los pagos realizados por el Banco a la accionante en virtud de la acción de tutela fallada en su favor, de la que derivó no solo el reintegro, sino , además, como consta en elRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 4 acta de reintegro obrante en el expediente, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que se produjo el reintegro y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
De ese modo, se insiste, los emolumentos devengados por la trabajadora, así como los aportes a la seguridad social sufragados por la empresa en cumplimiento del reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un
De ese modo, se insiste, los emolumentos devengados por la trabajadora, así como los aportes a la seguridad social sufragados por la empresa en cumplimiento del reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria.
El recurrente desconoce la imposibilidad que recae sobre dichos conceptos para ser parte del interés económico para recurrir en casación, toda vez que su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios prestados efectivamente por el trabajador luego del reintegro acatado por vía de tutela, tal y como se recordó en la providencia atacada, que reiteró los proveídos CSJ AL9162018, CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519 -2020, CSJ AL25602021 y AL3613 -2022.
De otra parte, cabe advertir a Davivienda S. A. que la providencia del juez ordinario es independiente y no está subordinada a la del juez constitucional, motivo por el cual produce sus propios efectos, que en el sub-lite no son otros que mantener vigente, dada la ineficacia del despido declarada, la orden de reintegro que transitoriamente había concedido el fallador de tutela, trámite en el que pudo activarRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los respectivos mecanismos de defensa.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL5206-2024, a través del cual se inadmitió el
5 los respectivos mecanismos de defensa.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL5206-2024, a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, no se repondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5206-2024 de 24 de julio de 2024, que inadmitió el recurso de casación
interpuesto por DAVIVIENDA S. A.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia citada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL3243-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01
Con sumo respeto por la argumentación de la decisión, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
Considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de no reponer el auto que inadmitió el recurso extraordinario, interpuesto por la demandada, bajo la comprensión de que los pagos por conceptos salariales y prestacionales realizados por la entidad financiera a la accionante en virtud de la acción de tutela , no podían ser tenidos en cuenta a efectos de calcula r el interés económico para recurrir en casación, lo que se acompasa con el criterio actual de esta corporación (CSJ AL 7158-2025, AL66112025, AL5981-2025, entre otros).Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01
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actual de esta corporación (CSJ AL 7158-2025, AL66112025, AL5981-2025, entre otros).Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Mi disenso con la decisión radica en que, para el caso, es necesario destacar que los salarios y prestaciones sociales remunerados con posterioridad al reintegro, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, tampoco hacen parte del interés económico para recurrir del demandado empleador porque corresponden a la remuneración de los servicios personales efectivamente prestados como consecuencia del contrato laboral que sin solución de continuidad se viene desarrollando entre las partes.
En tal contexto, los salarios que se causan en adelante atienden a la retribución de la prestación efectiva de servicios que no se ventilaron en el debate procesal, por tanto, no se concreta para los fines, perjuicio alguno.
En los anteriores términos, dejo sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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