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CSJ - AL3244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3244-2025 Radicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03 Acta 9

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el retiro de la demanda de la revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.°2, de 9 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.°11001310502420160063400, en el juicio que MANUEL HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL6923-2024 de 26 de junio de 2024 se admitió la demanda de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de CasaciónRadicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03

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Laboral – Sala de Descongestión n.°2, de 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 09 de noviembre de 2017, la cual modificó el fallo e mitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de

sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 09 de noviembre de 2017, la cual modificó el fallo e mitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.°11001310502420160063400, promovido por Manuel Holger López Peñaloza contra la recurrente.

En ese mismo proveído se ordenó notificar personalmente al demandado, así como el traslado por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta.

Por oficio OSSCL N.°15604 de 27 de noviembre de 2024, la Secretaría envío la notificación del auto CSJ AL6923-2024 que admitió el recurso de marras, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 291 del CGP y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 se su rtió el 2 de diciembre de 2024.

Previamente, el 22 de julio de 2024, la abogada Lucía Arbeláez de Tobón había presentado memorial en el que renunciaba al poder conferido por la UGPP; el 16 de octubre siguiente se allegó poder especial por parte de la UGPP al abogado Jorge Iván Palacio Pa lacio, con facultad expresa para retirar la demanda de revisión y, finalmente, el 24 deRadicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03 SCLAJPT-06 V.00 3 octubre de 2024, antes de la notificación al demandante, el

para retirar la demanda de revisión y, finalmente, el 24 deRadicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03 SCLAJPT-06 V.00 3 octubre de 2024, antes de la notificación al demandante, el procurador judicial de la entidad demandante había solicitado «el retiro de la demanda » con sustento en que el Comité de Conciliación de la Unidad unificó criterio de defensa el 27 de mayo de 2024, en atención al consolidado de esta Corporación y, con ocasión a ello, autorizó el retiro de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso establece en su artículo 92, «el demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados».

Aun cuando el poder general otorgado a la procuradora judicial de la UGPP, mediante escritura pública n.°168 de 5 de marzo de 2019 (Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C.), que obra en el proceso, en su cláusula tercera señala que «Queda expresamente prohibida la disposición de los derechos litigiosos de la […] UGPP, […] sin la autorización previa, escrita y expresa del Director Jurídico y/o del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del UGPP» , también milita en el plenario un poder especial, posterior, otorgado por el Subdirector General de Defensa Judicial Pensional de la Dirección Jurídica de la UGPP al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, que prevalece sobre el general, de conformidad con lo previsto en el inc. 4 del artículo 75 del Código General del Proceso, y en el cual se menciona como justificación de la

Jurídica de la UGPP al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, que prevalece sobre el general, de conformidad con lo previsto en el inc. 4 del artículo 75 del Código General del Proceso, y en el cual se menciona como justificación de la autorización de retiro de la demanda lo siguiente:Radicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03

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Se otorga la facultad especial para retiro del recurso extraordinario de revisión al Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, teniendo en cuenta que la demandada (sic) HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA, identificado con C.C. No. 5116695, cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional de conformidad con lo establecido en el Lineamiento 230, Acta 52 del 27 de mayo de 2024 emitido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

Por otra parte, la notificación de la demanda fue posterior a la solicitud del retiro y por inadvertencia sobre la actuación precedente, la Secretaría, en Oficio OSSCL n.°15604 remitió dicha comunicación, sin embargo, como quiera que del memorial arrimado al proceso se deduce la voluntad inequívoca de la UGPP de retirar la demanda, el apoderado cuenta con facultad para ello y se reúnen los requisitos del artículo 92 del CGP, se itera, por haberse presentado antes de la notificación al demandado, se aceptará dicha solicitud.

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón a su calidad de apoderada de la UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la

aceptará dicha solicitud.

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón a su calidad de apoderada de la UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Y se reconocerá personería como apoderado de la UGPP a Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía n.°8 .299.453 y TP n.°12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos y en los términos del poder especial que obra en el expediente, previa comprobación de calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.Radicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03

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Sin costas, por cuanto no se causaron.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN , a su calidad de apoderada de la UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado de la UGPP a JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía n.°8.299.453 y TP n.°12.100 del

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado de la UGPP a JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía n.°8.299.453 y TP n.°12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos y en los términos del poder especial que obra en el expediente, previa comprobación de calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: ACEPTAR la solicitud de retiro de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la

UGPP.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.Radicación n.°11001-31-05-024-2016-00634-03

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QUINTO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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