CSJ - AL3245-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL3245-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3245-2023 Radicación n.° 94580 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentada por MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR en el proceso ordinario laboral que ESTRELLA DE JESÚS VARGAS MONTERO adelanta contra la peticionaria.
I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a María Fanny Sánchez Tobar, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa, así como el pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de
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Radicación n.° 94580 las cesantías a un fondo, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en favor de la demandada en el cargo de operaria de máquina plana, desde el 2 de noviembre de 2001. Agregó que a partir del año 2011 se cambió la modalidad de contratación a una independiente; además, que cumplió un horario, recibió órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos y le suministraron los implementos y equipos para el efecto. Expuso que en vigencia del contrato de prestación de servicios, recibió la siguiente remuneración: $2200 por
camisas talla S, M, L y XL, y $2000 por camisas de la talla 6 a las 16. Estos valores aumentaron $2000 por año laborado. Por último, afirmó que el vínculo finalizó el 15 de febrero de 2019, debido a una decisión unilateral de la demandada (f.° 7 a 10, cuaderno primera instancia). Agotado el trámite de primera instancia, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 20 de abril de 2021, determinó (CD 4.° y f.° 72 a 73): PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante ESTRELLA DE JESÚS VARGAS MONTERO y la demandada MARIA FANNY SANCHEZ TOVAR, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio CREACIONES RONALD ST, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre del año 2001 y el 15 de febrero de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada señora MARIA FANNY SANCHEZ TOVAR, al pago a favor de la señora demandante de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
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A. Por concepto de cesantías la suma de ONCE MILLONES
DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS
($11.211.806).
B. Por concepto de prima de servicios, la suma de ONCE
MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS
PESOS ($11.211.806).
C. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de UN
MILLÓN TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS
SEIS PESOS ($1.328.206).
D. Por concepto de vacaciones la suma de SIETE
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($7.152.852).
E. Por concepto de moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ
PESOS ($115.581.510).
F. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($27.604), desde el día 16 de febrero del año 2019, la cual se liquidará hasta su momento efectivo de pago por parte de la señora demandada de las sumas que fueron objeto de condena por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente, lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada MARIA FANNY SANCHEZ TOVAR al pago ante el fondo de cesantías que escoja la señora demandante lo correspondiente al cálculo actuarial por concepto o aportes a la seguridad social en pensiones, entre el periodo de 1 de noviembre de 2001 al 15 de febrero del año 2019, para el cual se tendrá en cuenta para su liquidación UN (1)
SMLMV para cada año, excepto para los años 2011 y 2012, se tendrá en cuenta una asignación de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para el efecto se fija como agencias en derecho, lo correspondiente a DIEZ (10) SMLMV para el año 2021.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 94580 Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo proferido el 29 de octubre 2021 (f.° 29 a 30, cuaderno segunda instancia), confirmó el fallo impugnado, sin costas. La demandada interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 22 de marzo de 2022 (f.° 35 a 36, cuaderno segunda instancia). Esta Corporación lo admitió mediante auto de 10 de agosto de 2022 y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (PDF 005, cuaderno digital de la Corte), quien presentó la demanda de casación en el término otorgado (PDF 008). En el tiempo de traslado otorgado al opositor, este presento réplica e ingresó el presente asunto para sentencia (PDF 010). El 23 de octubre de 2023, el apoderado de la demandada remitió solicitud de terminación del proceso, con fundamento en la celebración de un contrato de transacción con la demandante, a efectos de solucionar las diferencias
objeto del litigio (PDF 012). En el contrato aludido se pactó lo siguiente: […] 3. Para las partes […] existe plena claridad en que la discusión jurídica se presentó y continúa, debido a la incertidumbre de la naturaleza contractual que unió a las partes, razón por la cual, no se encuentra presente ningún derecho incierto e indiscutible.
4. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan de forma libre y voluntaria, con el objeto de finalizar la controversia jurídica que se presenta dentro del trámite de la referencia que: a) La señora MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR reconocerá la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) a la señora ESTRELLA
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Radicación n.° 94580 DE JESUS VARGAS MONTERO con la finalidad de que se dé por terminada la controversia jurídica laboral que se adelanta en el trámite puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. b) La señora MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR realizará el pago a la señora ESTRELLA DE JESUS VARGAS MONTERO en tres (3) cuotas de la siguiente manera: 1.1. La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000) en efectivo a la firma del presente contrato de transacción. 1.2. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000) en efectivo el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). c) La suma que es reconocida por la señora MARÍA
FANNY SANCHEZ TOBAR a la señora ESTRELLA DE JESUS VARGAS MONTERO cubre las eventuales condenas que fueron falladas en instancias, así como también, las partes realizan concesiones recíprocas frente a la eventual condena de indemnización moratoria”.
5. Dado que el acuerdo consignado en el presente acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora ESTRELLA DE JESUS VARGAS MONTERO, los intervinientes de común acuerdo solicitarán a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, imparta su aprobación y declare la validez del acuerdo transaccional, y derivado de ello, se devuelvan las diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso sin lugar a condena en costas a las partes, toda vez, que mediante el presente acuerdo, se desiste del recuero interpuesto y se da por terminado el proceso judicial por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Se advierte que la solicitud de terminación del proceso de fecha 23 de octubre de 2023, aunque fue solicitada en principio por el apoderado de la demandada, proviene del mutuo acuerdo al que se llegó con la demandante y que tiene como fundamento el acuerdo de transacción celebrado.
Es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del
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cumplimiento de la sentencia». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones, siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, esto es que:«(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador». Bajo el anterior contexto, la Sala considera que se cumplen los requisitos en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, se destaca que el mismo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, lo que trae como consecuencia el pago de eventuales primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,
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vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes al sistema de seguridad social, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que requieren de un análisis judicial para definir su procedencia. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que la demandante y la demandada (PDF 012, cuaderno digital de casación) están debidamente facultadas para transigir, y manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos. Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien a cambio de una suma de dinero, que no se observa lesiva de sus intereses, decide voluntariamente abstenerse de promover cualesquiera otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en la cláusula primera y segunda de dicho pacto. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
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Radicación n.° 94580 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre
MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR y ESTRELLA DE JESÚS
VARGAS MONTERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________
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MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
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Referencia: demanda promovida por ESTRELLA DE JESÚS
VARGAS MONTERO contra MARÍA FANNY SÁNCHEZ TOBAR Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, manifiesto
que me aparto de la decisión que se adoptó al resolver la solicitud de terminación del proceso por celebración de transacción, que la parte demandada presentaran en el proceso de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser estudiada en esta sede la legitimidad de aquél acuerdo, para impartirle o Rad. 94580 Salvamento de Voto no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de terminación del proceso soportada en transacción extra proceso celebrada previamente entre las partes, teniendo en cuenta que en éste se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 312 del ibidem, por cuanto los firmantes están facultados para su celebración, las garantías laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si al demandante le asisten o no los derechos deprecados, por lo que se concluyó que el pacto es válido. Lo anterior, en consideración a que, las pretensiones se dirigen a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el pago de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, indemnización moratoria y pago de aportes al sistema de seguridad social, lo que revela que no se transigen derechos ciertos e indiscutibles, y adicionalmente se advierte que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, los contendientes realizaron concesiones mutuas. Sin embargo, contrario a la tesis mayoritaria de la Sala,
considero, no le asiste competencia a esta Corporación para definir el referido asunto, pues tal como se sostuvo por parte 2 Rad. 94580 Salvamento de Voto de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la
primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable.
Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. 3 Rad. 94580 Salvamento de Voto En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del
Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario 4 Rad. 94580 Salvamento de Voto hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad, lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de
la justicia del trabajo y de la seguridad social. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso. No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia (sic) estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien 5 Rad. 94580 Salvamento de Voto pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre
tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, llevan a concluir, que esta Sala no es competente para resolver respecto de un acuerdo transaccional, que sustenta una solicitud de terminación del proceso, resultando improcedente requerir en el trámite de un recurso de casación, por cuanto dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado. En los anteriores términos, insisto que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes, para soportar la manifestación de desistimiento de la demanda. Fecha ut supra, 6