CSJ - AL3246-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL3246-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3246-2023 Radicación n.° 98659 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO adelanta contra la entidad solicitante y los vinculados NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y GENTE OPORTUNA LTDA., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL
TEMPONEXOS S.A., RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS
DEL EJE CAFETERO ALMA MATER, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., y las llamadas en garantía
SEGUROS DEL ESTADO S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA
DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS
S.A.
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.° 98659
I. ANTECEDENTES La actora solicitó la declaración de un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de trabajadora oficial, desde el 8 de febrero de 2005 hasta el 18 de febrero de 2015.
En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de los siguientes rubros causados en vigencia de la relación laboral y que están previstos en la convención colectiva suscrita entre el Fondo Nacional del
Ahorro y el sindicato de trabajadores de la entidad, así: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo a la recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de recreación. Asimismo, solicitó que se condene al pago del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado, incluyendo en su liquidación los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y recargos; el pago de la indemnización moratoria, lo que se demuestre ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.
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Radicación n.° 98659 En respaldo de sus aspiraciones narró que celebró los siguientes contratos, en los cargos, remuneración y extremos temporales que se describen a continuación: Tipo de Fecha de Fecha de Funciones Remuneración vinculación inicio finalización Prestación de 8 de febrero 6 de abril de Apoyo a la $1.000.000 servicios de 2005 2005 división de cartera en la sede principal Trabajadora en 7 de abril de 15 de Auxiliar $825.099 misión (MISION 2005 febrero de administrativo
TEMPORAL 2006
LTDA) Trabajadora en 16 de 30 de junio Auxiliar $825.099 misión (MISION febrero de de 2006 administrativo
TEMPORAL 2006
LTDA) Trabajadora en 15 de agosto 25 de Auxiliar $867.500 misión (MISION de 2006 febrero de administrativo
TEMPORAL 2007
LTDA) Trabajadora en 26 de Auxiliar $955.000 misión febrero de administrativo
(TEMPONEXOS) 2007
Trabajadora en 6 de mayo 15 marzo de Profesional $955.000 misión (EST RED de 2008 2009 universitario DE
UNIVERSIDADES
PUBLICAS DEL
EJE CAFETERO
ALMA MATER.
Trabajadora en 16 de marzo 30 de mayo Crédito I $1.785.000 misión de 2009 de 2009 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en 1 de julio de 23 de marzo Crédito I $1.785.000 misión 2009 de 2010
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Radicación n.° 98659 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en 26 de marzo 30 de junio Crédito I $1.785.000 misión de 2010 de 2010 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en 2 de agosto 25 de marzo Crédito I $1.785.000 misión de 2010 de 2011 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en 7 de abril de 13 de marzo Crédito I $1.785.000 misión 2011 de 2012 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en 14 de marzo 28 de Crédito I Crédito I misión de 2012 noviembre
(TEMPORALES de 2012
UNO A) Trabajadora en 22 de abril 22 de abril Crédito I $1.785.000
misión de 2013 de 2014 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en 1 de 18 de Crédito I $1.785.000 misión diciembre febrero de
(OPTIMIZAR de 2014 2015
SERVICIOS TEMPORALES) Afirmó que durante el tiempo que laboró para la demandada, siempre realizó las mismas funciones que se le asignaron desde la primera vinculación por prestación de servicios, esto es, atender público y realizar el proceso de cobranza administrativa a los usuarios con créditos hipotecarios y educativos. Indicó que estas labores eran inherentes a las actividades propias de la entidad.
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Radicación n.° 98659 Relató que nunca conoció a las personas que representaban a las empresas de servicios temporales que fungieron como sus contratantes y que nunca recibió órdenes por parte de estas, pues la subordinación fue ejercida por directivos de la entidad demandada. Agregó que siempre laboró de forma ininterrumpida para la entidad demandada y que las fechas plasmadas en los contratos no coinciden con el tiempo laborado real, por lo que su contratación inició el 8 de febrero de 2005 y finalizó el 18 de febrero de 2015, cuando le comunicaron que no sería contratada en lo sucesivo. Agotado el trámite de primera instancia, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 19 de noviembre de 2020, determinó (f.º 169 y 170, cuaderno 3 de primera instancia): PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora LUZ
AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO y el FONDO NACIONAL DEL
AHORRO existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos vigente entre el 18 de febrero de 2005 al 28 de noviembre de 2012 y el segundo entre el 22 de abril de 2013 al 18 de febrero de 2015, devengando como salario mensual la suma de $1.785.000.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las sociedades NEXARTE, GENTE
OPORTUNA, SUEJE, TEMPORALES UNO A BOGOTA, MISION TEMPORAL Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES de todas las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY, SEGUROS DEL ESTADO Y CONFIANZA S.A., de todas las pretensiones en su contra.
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Radicación n.° 98659
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo debido.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia ante su no causación.
Por recurso de apelación de la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2022, decidió (f.º 63 a 64, cuaderno segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 19 de noviembre de 2020, que absolvió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las pretensiones económicas reclamadas por
la actora para en su lugar CONDENAR a la referida demandada a pagar a la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO, las siguientes sumas por los conceptos convencionales que a continuación se señalan: a. La suma de $1.429.888,89 por concepto de prima de servicios. b. La suma de $1.742.500 por concepto de prima extraordinaria. c. La suma de $.1.586.312,50 por concepto de prima de vacaciones. d. La suma de $1.057.542 por concepto de estímulo de recreación. e. La suma de $3.499.807 ,39 por concepto de prima de navidad. f. La suma de $318.750 por concepto de bonificación especial de recreación. g. La suma de $317.333,33 por concepto de incremento salarial. Las anteriores sumas deberán ser indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Se fija como agencias en derecho la suma de $400.000.
La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 25 de enero de 2023 (f.° 110 a 112, cuaderno segunda instancia,); el 13 de
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Radicación n.° 98659 febrero de 2023 fue remitido a esta Corporación para lo pertinente. El 13 de febrero de 2023, el apoderado del Fondo
Nacional del Ahorro remitió solicitud de terminación del proceso, con fundamento en la celebración de un contrato de transacción con la demandante, a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio (f.º 4 cuaderno de la Corte, archivo PDF ingreso a despacho). En el contrato aludido se pactó lo siguiente: […] CLÁUSULAS: PRIMERA. El acuerdo de transacción refiere a: 1.) Toda reclamación o diferencia sobre la naturaleza de la vinculación de la señora LUZAMPARO TAUTIVA MONTENEGRO con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las presuntas prestaciones salariales, convencionales, o de seguridad social derivadas de ella o cualquier otro emolumento derivado de la relación laboral declarada judicialmente, mediante fallo proferido por el juzgado 8 laboral del circuito de Bogotá D.C., respecto al periodo laborado por la demandante, entre el 8 de febrero de 2005 y el 18 de febrero de 2015; 2.) Las partes acuerdan conjuntamente dar por terminado el proceso judicial adelantado por la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, identificado con radicado No. 11001310500820160012301, que actualmente, se encuentra en estado de envío del tribunal superior de Bogotá D.C. a la Corte Suprema de Justicia; 3.) Que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se obliga a pagar a favor de la señora
LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO la SUMA TOTAL de
CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($153.084.552,41)MCTE, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN MORATORIA, suma sobre la cual, la parte demandante, ha propuesto un descuento equivalente a la suma de $8.057.081,70, aplicable sobre los montos correspondientes a indemnización moratoria, para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($153.084.552,41)MCTE. Este pago se efectuará dentro de los
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Radicación n.° 98659 quince (15) días siguientes a la suscripción del presente contrato por parte de la demandante, a través de su apoderado, y el apoderado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO Carlos Lleras Restrepo, previa presentación de cuenta de cobro del apoderado especial del demandante con facultades para recibir Doctor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO. Surtidos estos requisitos, se realizará el pago mediante transferencia a la Cuenta de ahorros No. 50447032467 de Banco Bancolombia a
nombre de MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO.
SEGUNDA. El Doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO como apoderado judicial de la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO, una vez recibida la suma antes mencionada, declara a paz y salvo al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria
prevista en la Ley 797 de 1949, causada hasta la fecha de finalización del contrato y las costas procesales generadas en la primera instancia y que no queda ninguna reclamación pendiente, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta Acta fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa de servicios temporales con la cual contrató la Entidad la prestación de los servicios de trabajadores en misión. Con el presente acuerdo de transacción se soluciona, transige, concilia y compensa de manera definitiva cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral declarado judicialmente. […] CUARTA: Dado que el acuerdo consignado en el presente contrato no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO, los intervinientes de común acuerdo solicitan a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, imparta su aprobación y declare la validez de cosa juzgada formal y material del mismo, se expida copia de la presente actuación y, derivado de ello, se devuelvan las diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso identificado con radicado No. 11001310500820160012301, toda vez, que mediante el presente, se desiste de mutuo acuerdo de los recursos interpuestos y se da por terminado el proceso judicial, por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. Las partes convienen expresamente, que el pago de lo acordado en la CLAUSULA PRIMERA de este acuerdo, no queda supeditado a la aprobación del mismo por
parte de la Corte Suprema de Justicia, sino, como viene dicho, se dispondrá del pago, una vez las partes lo suscriban en señal de aprobación […].
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Radicación n.° 98659 Mediante providencia del 9 de agosto de 2023, la Corte ordenó correr traslado a la parte demandante, por el término de 3 días a efectos de que se pronunciara sobre el acuerdo de transacción que soportó aquella solicitud, sin que en ese lapso se recibiera pronunciamiento alguno (cuaderno de la Corte, archivo PDF 005).
II. CONSIDERACIONES Se advierte que la solicitud de terminación del proceso de fecha 13 de febrero de 2023, aunque fue solicitada en principio por el Fondo Nacional del Ahorro, proviene del mutuo acuerdo al que se llegó con la demandante y que tiene como fundamento el acuerdo de transacción celebrado.
Es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». Por tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones, siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, esto es que: «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto
a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e
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Radicación n.° 98659 indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador». Bajo el anterior contexto, la Sala considera que se cumplen los requisitos en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, se destaca que el mismo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, que traería como consecuencia el pago de unos rubros convencionales, el pago del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que requieren de un análisis judicial para definir su procedencia. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que los apoderados de la demandante (f. 2, cuaderno 1 primera instancia) y la demandada (f. 11 al 30, PDF 004, cuaderno de casación) están debidamente facultados para transigir y manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio
en el consentimiento de alguno de ellos.
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Radicación n.° 98659 Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien a cambio de una suma de dinero, que no se observa lesiva de sus intereses, decide voluntariamente abstenerse de promover cualesquiera otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en la cláusula primera y segunda de dicho pacto. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre el apoderado de LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO y el apoderado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
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Radicación n.° 98659
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 98659
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
SL3246-2023 Radicación n.º 98659 Acta 045
Referencia: demanda promovida por LUZ AMPARO
TAUTIVA MONTENEGRO contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO, NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y GENTE OPORTUNA LTDA., como integrantes de la UNIÓN
TEMPORAL TERMPONEXOS S.A., RED DE
UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO ALMA
MATER, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., OMPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., y las llamadas en garantía SEGUROS
DEL ESTADO S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS
S.A. Rad. 98659 Salvamento de Voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, manifiesto que me aparto de la decisión que se adoptó al resolver la solicitud de terminación del proceso por celebración de transacción con la demandante, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO presentara en el proceso de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser estudiada en esta sede la legitimidad de aquel acuerdo, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de terminación del proceso soportada en transacción extra proceso celebrada previamente entre el Fondo Nacional del Ahorro y la actora Luz Amparo Tautiva Montenegro, teniendo en cuenta que en éste se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 312 del Código General del Proceso, por cuanto los firmantes están facultados para transigir, sin que se verifique vicio en el consentimiento en su manifestación de voluntad, las garantías laborales en disputa lo permiten, pues se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación, por lo que se concluyó que el pacto es válido. Lo anterior, en consideración a que, las pretensiones se dirigen a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el pago de auxilio de cesantías e indemnización moratoria, lo que revela que no se transigen derechos ciertos
2 Rad. 98659 Salvamento de Voto e indiscutibles, y adicionalmente se advierte que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, los contendientes realizaron concesiones recíprocas. Sin embargo, contrario a la tesis mayoritaria de la Sala, considero, no le asiste competencia a esta Corporación para definir el referido asunto, pues tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: 3
Rad. 98659 Salvamento de Voto «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos
del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo 4 Rad. 98659 Salvamento de Voto formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que
amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad, lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o
conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso. 5 Rad. 98659 Salvamento de Voto No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia (sic) estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien
pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, llevan a concluir, que esta Sala no es competente para resolver respecto de un acuerdo transaccional, que sustenta una solicitud de terminación del proceso, resultando improcedente requerir en el trámite de un recurso de casación, por cuanto dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado. En los anteriores términos, insisto que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes, para soportar la manifestación de desistimiento de la demanda. Fecha ut supra, 6
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