CSJ - AL3253-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente
AL3253-2025 Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL1116-2025, que CONSUELO GALLEGO PATIÑO presentó, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
Mediante fallo CSJ SL1116-2025 esta Corporación no casó la decisión que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 15 de noviembre de 2023.
En dicha oportunidad, se concluyó que, de conformidad con la providencia CSJ SL787 -2025, el Tribunal erró al considerar que a través de la conciliación suscrita entre lasRadicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 2 partes, a la demandante se le otorgó la pensión de jubilación convencional; no obstante, no había lugar a casar la determinación del fallador, pues de hacerlo, se llegaría a la misma conclusión absolutoria.
Lo anterior, en atención a que según la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 los requisitos de edad y tiempo de servicios son de causación y deben cumplirse en vigencia de la relación laboral; luego, comoquiera que la
Lo anterior, en atención a que según la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 los requisitos de edad y tiempo de servicios son de causación y deben cumplirse en vigencia de la relación laboral; luego, comoquiera que la trabajadora cumplió la primera el 30 de octubre de 1994, no le era aplicable esa disposición extralegal, ya que no estaba vigente, pues se había remplazado por la 1993-1995 en la que no se estipuló la pensión de jubilación pretendida.
A través de memorial allegado el 9 de mayo de 2025, la demandante solicitó la «adición y/o aclaración » de la sentencia CSJ SL1116-2025, para lo cual dijo que,
[…] le solicitamos a la Honorable Corte se nos aclare y/o adicione o complemente la Sentencia en el sentido indicar cu ál es el sustento normativo, legal y jurídico para la Corte desacreditar la continuidad de las prestaciones extralegales o prórroga automática de las cláusulas convencionales, incluida la Pensión de Jubilación Convencional y los sustentos jurídicos que la conllevaron a establecer que si no se dice nada en las Convenciones Posteriores se entiende que los derechos se pierden, se suprimen y/o son derogados, aspecto que fue el sustento para tomar la decisión emanada por la corporación.
Debe tenerse en cuenta que cuando el juez en primera instancia señaló que la demandante causó la pensión y que la convención aplicable es la 1991 -1993, dejo superado la discusión sobre la existencia del derecho a la pensión convencional, lo propio quedó establecido en la sentencia de segunda instancia en la que el
aplicable es la 1991 -1993, dejo superado la discusión sobre la existencia del derecho a la pensión convencional, lo propio quedó establecido en la sentencia de segunda instancia en la que el cuerpo colegiado estableció en el caso de la demandante no le resultaba aplicable la convención 1985 -1987. Lo anterior pone de presente para esta instancia también quedó superado el punto de derec ho relacionado con la existencia o no del beneficio convencional, quedando entonces vigente el derechoRadicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 3 convencional según la CCT vigente 1991-1993.
Así las cosas la decisión de la sala de descongestión en la que indica que la norma aplicable es la convención 1993 -1995 no consagró el derecho a la pensión es una falta a la verdad real y procesal y por ende es una violación al debido proceso legal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues es claro que la corte esta excediendo su competencia la cual esta limitada al petitum de la demanda y esta al alcance de la impugnación, además de desconocerse la aplicación del fenómeno jurídico de la prórroga automática. Como punto final y debemos indicar que si la corte esta fundando su decisión en la SL787 de 2025, para señalar que la prestación otorgada por acta de conciliación era una prestación diferente la pensión señalada en la Convención Co lectiva de Trabajo, debió también acoger la tesis señalada allí de que le fuente normativa convención aplicable por remisión del artículo 71 de la CCT 1991-1993 es la
en la Convención Co lectiva de Trabajo, debió también acoger la tesis señalada allí de que le fuente normativa convención aplicable por remisión del artículo 71 de la CCT 1991-1993 es la vigente 1985-1987. Y por tanto habría los argumentos suficientes para casar la sentencia del tribunal en los términos solicitado en el alcance de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que l a actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, como los previstos por el legislador en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable s en materia laboral por la remisión analógica prevista en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevén:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (negrilla fuera del original del texto).
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formuladaRadicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 4 dentro del término de ejecutoria de la providencia.
[…]
SCLAJPT-05 V.00 4 dentro del término de ejecutoria de la providencia.
[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La providencia CSJ SL1116-2025 se fijó en edicto del 6 de mayo de 2025, es decir, que su ejecutoria corri ó durante los días 7, 8 y 9 de mayo. Como quiera que la solicitud llegó en esta última fecha, se presentó dentro del término previsto en la ley.
Precisado lo anterior, se advierte que en la decisión cuestionada no se evidencia n expresiones confusas que ameriten ser aclaradas.
Igualmente, se observa que el recurso de casación se resolvió de manera consonante y congruente con lo solicitado, de modo que esta Sala no omitió pronunciarse sobre ningún asunto de l a controversia, ni sobre cualquier otro punto que debía ser resuelto conforme a la ley.
En esa medida, las peticiones elevadas no se adecúan ni a los supuestos de aclaración ni de adición previstos en las normas citadas con antelación . Por el contrario, se observa que lo que la demandante pretende que esta Corte evalúe nuevamente los argumentos que planteó en la impugnación extraordinaria y que no fueron acogidos por esta Sala.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01
evalúe nuevamente los argumentos que planteó en la impugnación extraordinaria y que no fueron acogidos por esta Sala.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Finalmente, no está de más recordar que lo relativo a la norma extralegal aplicable sí fue objeto de discusión en sede de casación, al punto que el Tribunal concluyó que regía la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y, por su parte, la recurrente, en su primer cargo, consideró que era la 19851987.
Ahora, pese a que se advirtió un error del fallador, pero por otro motivo, lo cierto es que esta Sala indicó que no había lugar a casar la decisión, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, la inexistencia del derecho reclamado.
Lo anterior, toda vez que, tal como lo expuso la empresa en su contestación -pieza procesal que debía analizarse para resolver en instancia si se llegaba a casar la decisión -, la norma aplicable no era la 1985 -1987 ni la 1991 -1993, porque estas no se encontraban vigentes cuando la trabajadora cumplió los 50 años (30 de octubre de 1994), pues para esta fecha la que regía era la 1993-1995, en la que no se contempló la pensión de jubilación.
En tal medida, no es posible referirse a la prórroga automática de las normas con vigencia 1985-1987 ni 19911993, precisamente porque con posterioridad a estas se expidió la señalada, que se insiste, era la existente para el momento en que la demandante cumplió la edad, que no
automática de las normas con vigencia 1985-1987 ni 19911993, precisamente porque con posterioridad a estas se expidió la señalada, que se insiste, era la existente para el momento en que la demandante cumplió la edad, que no consagró la pretendida prestación.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Así las cosas, a diferencia de lo expuesto por la solicitante, la Sala no violó su debido proceso, no excedió sus competencias y tampoco desconoció el fenómeno jurídico de la prórroga automática.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL1116-2025, que
CONSUELO GALLEGO PATIÑO presentó.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Aclaración de voto
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Código de verificación: E8CF41F1E3B24E5D54923C171629F6754B634BB91AFB7895DF64937C1C7F5EED Documento generado en 2025-05-28SCLAJPT-04 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Ref.: Consuelo Gallego Patiño vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. – Rad. 102076. (05001-31-05-025-2021-00336-01) (AL32532025). M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura.
Con todo respeto por la posición mayoritaria en el presente asunto, debo manifestar que no estuve de acuerdo con l o resuelto en la sentencia CSJ SL1116-2025, pronunciada en el sub judice . Así, en la medida que la solución de ahora se desprende de aquella providencia, se impone advertir dicha situación a través de esta aclaración.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
MagistradoDocumento firmado electrónicamente por:
Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez
Código de verificación: A387E06B0C3924C9E36378AAA1EE042234814BAB2D16A32E892413003318FB26
Fecha: 2025-06-03