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CSJ - AL3254-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3254-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3254-2020 Radicación n.” 88246 Acta 44 Bogótá, D. C., Veintiqinéo (25) de novier;3bre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra el auto del 21 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrahquilla, mediante el cual, .negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ALBERTO DANIES PANA.

I. ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordínaño laboral contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., en el que solicitó: PRIMERO: CONDENAR a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP. “Electricaribe S:A., ESP.” A la aplicación y al pago del _reajuste del 15% establecido en el artículo 1 parágrafo 3 de la ley . 4 de 1976, consagrado en el artículo. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el SCLAJPT-06 V.0O Radicación n.” 88246 periodo 1993-1995 y convenciones colectivas celebradas con posterioridad, vigentes.

SEGUNDA: La aplicación del reajuste'se aplicará sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales convencionales o la valor mayor (si fuera compartida su pensión de vejez con Colpensiones),

que han estado en la demanda y a favor de JORGE ALBERTO DANIES PAÑA, desde el primero (1%) de Enero del año 2010 hasta el 31-de diciembre de 2015 y años subsiguientes que trascurran durante el juicio, y hasta cuando se generen las situaciones de hecho y de derecho.que den lugar a reconocerlos hasta esa data como imposición de la condena.

TERCERA: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que los-.valores resultantes reconocidos en la sentencia por conceptode diferencias de mesadas pensionales a su favor o al mayor valor a cargo de la demandada, sean debidamente indexados de acuerdo al acumulados del IPC, que certifica el DANE. e CUARTA: que entre el demandante y la empresa demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación.que hagan tránsito a cosa juzgada material.entre las partes sobre las pretensiones mencionadas anteriormente, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera, como es el acata N 720 de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y JORGE ALBERTO DANIES PANA. - QUINTA: que no ha operado el fenómeno de la prescripción para reclamar la declaratoria judicial del derecho al reajuste que por ley 4 de 1976, se reclama. : V SEXTA: CÓNDENAR en costas a la demandada si no se allana a las pretensiones de la demarida y propone excepciónes.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla,

a1 que correspond1o el conoc1m1ento del proceso en primera 1nstanc1a, medlante sentencia del 29 de junio de 2017 resolvió: PRIMERO DECLÁRESE no probada la excepczon de cosa juzgada - y parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARESE que el demandante JORGE ALBERTO DANIES PAÑA, le asiste el derecho a percibir los incrementos

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Radicación n. 88246 pensionales de la ley 4 de 1976 pactados convencionalmente, mientras se den los presupuestos facticos para ello. Es decir, en aquellos eventosen que le valor de la mesada causada a 31 de diciembre del año anterior resulte inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso contrario se aplicará el reajuste legal ó > TERCERO En consecuencia, CONDÉNESE a. la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S:P. a reconocer y pagar al demandante JORGE ALBERTO DANIES PAÑA, la suma de $ 36.355.405,00 por concepto de diferencias pensionales que comprende el periodo entre julio del año 2012 y el 30 de junio del año 2017, sin perjuicios de los que se sigan causando, hasta tanto la demanda de cumplimiento a esta decisión y cuando quieran se den las condiciones descritas en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante JORGE ALBERTO DANIES PANA la suma de $ 4.408.731,00 por concepto de indexación sobre la

. oblzgaczon de que trata el numeral anterior y que se aplzca hasta el 30 de junio de 2017 V QUINTO: COSTAS: en esta instancia.a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La referida providencia fue apelada por los apoderados de las partes, recurso del que conoció _la<Sála Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judiciaf de Barranquilla. y, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, en el sentido de: 3) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar, de haber aplicado el reajuste convencional o el reajuste legal, siempre que sumado lo que percibe de pensión de vejez y el-mayor valor que asume la empresa, no exceda los 5 SMMLV, a partir del 31 de julio de 2012, en adelante. Lo anterior, siempre y cuando se verifique las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de lo pagado por la empresa no supere los 5 salarios mznzmos mensuales vigentes.- 4%) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante la suma de

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Radicación n. 88246 $1.370.785.33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 2012 y

actualizada hasta el 30 de noviembre de 2018, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada hasta el momento de su pago. SEGUNDO, CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada: TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.

En desacuerdo con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., interpuso recurso extraord1nano de casac1on que fue negado por el ad quem, mediante auto del 21 de agosto de 2019, pues el valor de las condenas no 'éuperaba el monto exigido para conceder dicho recurso. Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el que sustentó asi: Respecto al recurso de queja, el Código Procesal del Trabajo, en el Artículo 68, modificado por la ley 712 de 2001 que trata de la procedencia del recurso de Queja estipula que “[...] procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el recurso de apelación, o contra la del Tribunal que no corncede la casación...”. Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 352 estipula, entre otros, que “[...] Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo-conceda su fuera procedente El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación [...]”. El artículo 353 del mismo Código General del Proceso estipula que “[.. ]El recurso

de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelacion o la casación [...] Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente [...]”. 4 SCLAJPT-06 V.0O Radicación n. 88246 Interpongo los mencionados recursos ya que, con el debido respeto, según la información que ha adelantado ELECTRICARIBE S.A E.S.P. los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación y para efectos de los supuestos reajustes de las mesadas pensionales de los demandantes hacia el futuro que están siendo elaborados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. probablemente arrojarían como resultado que la cuantía de la condena podría exceder ua suma equivalente a 120 salarios mínimos mensuales vigentes. Por tal razón, es procedente el recurso de Casación mterpuesto por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 10 de agosto de 2020, resolvió no reponer su decisión y precisó que: En este caso la recurrente solicita a esta Sala de decisión, reponer el auto por medio del cual no se concedió el-recurso de casación interpuesto, para que, en su lugar, se conceda o en su defecto se compulsen las cópias pertinentes. ' Reexaminando el expediente, se ratifica que las condenas

impuestasen primera instancia y que fueron modificadas por ésta Sala, se concreta en la suma de $1.370.785,33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2018, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada y adicionalmente, se debe tener en cuenta la expectativa de vida del demandante como lo señala en su recurso. En aras de verificar el interés para recurn'r en casación, se procedió nuevamente a efectuar las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a la Sala Laboral de este retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar más indexación arrojó un subtotal de $1.376.724,68 y, la incidencia futura de dicha pensión conforme a la expectativa de vida del demandante <15,3 años>, asciende a la suma de $7.563.419,00, de donde se obtiene un total de $8.940.1 44 10, suma inferior a la requerida para recurrir en casación. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a reponerel auto de 21 de agosto de 2019, y en consecuencia, se ordenará por secretaría se expidan las copias de todas las piezas procesales solicitadas por la parte recurrente y de esta providencia para que se surta el recurso de queja, incluida la reproducción magnética de as audiencias de las instancias, para lo cual la parte interesada debe aportar el respectivo medio magnético para su grabación.

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Radicación n. 88246 IL CONSIDERACIONES — Frente al interés jurídico para recurrir en casación, 1a

Sa1a ha manifestado en reiteradas oportunidades que, respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al Valer de las pretensiones no acogidas en la sentencia 1mpugnada y, en relación con el demandado, al de las condenas 1mpuestas En el presente asunto, se tiene que, la condena en contra de la entidad demahdada, se circunscribió a la suma de "_--$11.370.785.33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 20 12 y aí¿tualizada hast¿_¿ e1 30 de noviembre de 20 18, de manera i2dexada hasta el mómento de su pagó; de ahí que como no se alcanzaba el interés jurídico para recurrir, el tribunal negó la casación; contra esa decisión se presentó reposición y queja, pero no prosperaron porque realizadas nuevamente las cuentas, el retroactivo deb1damente indexado arr03aba el valor de $8 940.144,10. En el presente asuntó, la parte recurrente argumenta que si tiene interés jurídico para recurrir por cuanto “los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación y -para efectos de los supuestos reajustes de las mesadas peñ$ionales de los de"rhandantes hacia el futuro que están . siendo elaborados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. prob&blemente arroiarían como resultado que la cuantía de la condena podría exceder una suma equivalente a 120 salarios mínimos mensuales vigentes”. (subraya la Sala) . 6

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Radicación n.” 88246 De lo transcrito se deriva que el recurrente ni siquiera tíene certeza del valor de los perjuicios irrogados por la sentencia censurada, pues al.efecto no allega sustento alguno niindica cifras, prueba¿ o piezas procesaíes obrantes en el plenario de las que pudiera valerse para confrontar lo resuelto por el tribunal al negar el recurso de casación; por el contrario, se limita a realizar aseveraciones especulativas tales como «probablemente arrojaría como resultado |[...]» y «podría exceder una suma' [...]»> que impedíarí siquiera abordar un estudio o un nuevo cálculo a ñn_dédeterminar la procedéncia de la impugnación extraordinaria, que era précisamente loque le correspondía al censor para controvertir la decisión del colegiado. Y es que, si bien, la sustentación del recurso de queja no está silometida a una fórmula sacramental, Vsu procedencia no puede sustraerse de la regla general según la cual quien pretenda obtener un resultado favorable en determinada actuación judicial, tiene el deber de demostrarle al juzgador que su petición está ampa1;_ada por las razones de orden fáctico o jurídico que invoca, y no a partir de especulaciones o suposiciones carentes de un sustento concreto y no dejar al azar el resultado de la misma. Frente al tema, en un cgs'o de similares contornos, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la p;9_videncia CSJ AL1237—2020, en la que indicó: Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar

que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en SCLAJPT-06 V.0O r 7 Radicación n. 88246 casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL39302017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso». — En consecuencia, se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación.

I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.: - RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la EMPRESA ELECÍRICARIBE S.A E.S.P., contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió JORGE ALBERTO DANIES PANA.

SEGUNDO: TENER al doctor Iván José Rodríguez Aguilar, identificado -con T.P. 34.785 C.S.J., como apoderado de la parte recurrente, conforme el escrito visible a folio 388.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

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Radicación n.” 88246

“FERNANDO EAPTILLO CADENA

25/11/2020

SCLAJPT-06 V.0O Radicación n.” 88246 q

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL/MEJÍA AMADOR

— JORGETLUIS QUINOZ ALEMANSCLAJPT-06 V.0O

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