CSJ - AL3260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3260-2024 Radicación n.° 92096 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra el auto proferido el 8 de febrero de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.Radicación n.° 92096
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I. ANTECEDENTES A través de sentencia CSJ SL4338-2022 esta Sala declaró infundada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que formuló la UGPP contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, y condenó al pago de las costas
contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, y condenó al pago de las costas procesales a la entidad recurrente. El 20 de enero de 2023 la Secretaría de la Sala liquidó las costas por la suma de $9.400.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor en el que solo se incluyó las agencias en derecho al no acreditarse rubro adicional por gastos judiciales. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, notificado por anotación de estado del día siguiente, la Corte aprobó la liquidación realizada. El 13 de febrero de 2023, la UGPP presentó recurso de reposición contra la anterior decisión en el cual indicó (cuaderno Corte, recurso de reposición): (…) La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 deRadicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 3 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s (…). (…) El monto impuesto por agencias en derecho es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos,
30 y s.s (…). (…) El monto impuesto por agencias en derecho es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión (…). Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (cuaderno Corte, informe secretarial).
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
En el presente asunto y conforme la norma referida, se advierte que el medio de impugnación se interpuso durante el término previsto para ello, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado n.º 015 del 9 de febrero de 2023, y el recurso se presentó el 13 del mismo mes, siendo inhábiles los días 11 y 12 (cuaderno Corte, constancia recurso de reposición). Ahora, el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que:Radicación n.° 92096
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La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante el recurso de
del Trabajo y la Seguridad Social, establece que:Radicación n.° 92096
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La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En el presente caso, la entidad que recurre interpuso el recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2023 -que aprobó la liquidación de costas a cargo de la UGPP -, al considerar que las costas procesales que le fueron impuestas son improcedentes, toda vez que estimó que la revisión presentada se adecúa a la excepción que menciona el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo - asuntos en los que se ventile un interés público -, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó, además, que el monto impuesto es exagerado y que no se demostró la causación de las agencias en derecho, en la medida en que no se realizaron audiencias, no se solicitaron pruebas y l a única actuación surtida fue la contestación de la demanda que hizo el opositor. Pues bien, comoquiera que la inconformidad manifestada por la UGPP versa sobre la orden de pago de las costas procesales que la Sala le impuso, es preciso señalar que la legislación procesal laboral no regula expresamente aspectos atenientes a su liquidación y condena, de modo que, es viable acudir a lo contemplado en el numeral 1.° del
que la legislación procesal laboral no regula expresamente aspectos atenientes a su liquidación y condena, de modo que, es viable acudir a lo contemplado en el numeral 1.° del artículo 365 del Código referido, el cual establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva el recurso de (…) revisión propuesto».Radicación n.° 92096
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En tal sentido, no le asiste razón al recurrente indicar la improcedencia del pago de las costas a su cargo, justificado en la excepción del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha dispuesto que dicha norma no es aplicable en materia laboral, pues como se indicó, la permitida es la disposición referida -artículo 365 del Código General del Procesoque no ofrece ninguna excepción respecto de la condena en costas (CSJ AL3092-2023 y CSJ AL5357-2022). Ahora, en cuanto a la causación de las agencias en derecho, que corresponde a la otra inconformidad manifestada por la UGPP en la reposición, esta Corporación destaca que su fijación está regulada por el numeral 4.° del artículo 366 ibidem, que establece: (…) para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que
aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En cumplimiento a la norma referida, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, dispuso que las agencias en derecho en los recursos extraordinarios laborales se podrán fijar entre 1 y 20 SMMLV; para lo cual la Sala en sesión ordinaria de 19 de enero de 2022 las estimó por un valor de $9.400.000, considerándolas aplicables cuando la revisión presentada por la entidadRadicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 6 pensional es oportunamente replicada. En el presente asunto, se tiene que Gustavo Adolfo Beltrán Botett presentó la réplica a la revisión instaurada por la UGPP y, por tanto, incurrió en erogaciones para ejercer su defensa causándose el rubro señalado, de modo que le corresponde a la Sala imponerlo. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el criterio con el que fueron fijadas las agencias en derecho no fue objetivo, que el monto impuesto fue exagerado y que no se causaron dichos rubros, pues
manifiesta que el criterio con el que fueron fijadas las agencias en derecho no fue objetivo, que el monto impuesto fue exagerado y que no se causaron dichos rubros, pues como bien se indicó y evidenció, la suma que debe pagar la entidad -$9.400.000-, no corresponde a una actuación deliberada y caprichosa de la Sala, sino que, por el contrario, dicha imposición fue causada y el valor previsto es el señalado por las regulaciones referidas. Conforme a lo expuesto, esta Corporación decidirá no reponer el auto de 8 de febrero de 2023, que aprobó la liquidación de costas a cargo de la UGPP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 92096
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RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 8 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia que Wildemar Alfonso Lozano Barón presentó al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso. En el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».
consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso. En el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante». Se reconoce personería para actuar en el proceso a LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada legalmente por Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del poder que le otorgó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO: Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.° de la sentencia SL4338-2022 del 23 de noviembre de 2022.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 92096
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala