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CSJ - AL3262-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3262-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

5?cl República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad. Doscaogettlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3262-2020 Radicación n.° 80239 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020, elevada por el apoderado de FABIO ALONSO VERGEL SERNA, dentro del proceso que promovió

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3484-2020, la Corte no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2017.

Al resolver el único cargo dirigido por la senda de los hechos, la Sala destacó que parte del discurso de la censura

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Radicación n.° 80239 se centró en la invalidez e ineficacia de la adenda al artículo 2 de la convención, es decir que planteó reproches de linaje jurídico, imposibles de abordar, dada la orientación de la acusación; que, además, se trató de una temática novedosa en sede extraordinaria. En escrito presentado vía correo electrónico el 28 de septiembre del ario que avanza, el apoderado del accionante solicita aclaración y adición de la sentencia, en tanto estima

que «la inaplicación de la adenda, hizo parte de la controversia», y pide «que se resuelva este punto». Para soportar la petición, se remite a los hechos de la demanda inicial, a los fundamentos y razones de derecho, donde, dice, expuso que la adenda no tenía aplicación por haber sido firmada 22 meses y 11 días después de suscrita la convención; que también, advirtió sobre otras irregularidades que la afectaban. Alude a la contestación de la demanda, a la audiencia de conciliación, y añade que los fallos de primera y segunda instancia, resolvieron en consideración a dicho agregado de la convención colectiva.

II. CONSIDERACIONES La petición de aclaración elevada por el actor es improcedente, toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, en los términos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que

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Radicación n.° 80239 la pronunció, a no ser que «contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (...)». La anterior hipótesis no se presenta en este evento, toda vez que lo considerado por la Corte, es que la «invalidez e ineficacia de la adenda» del artículo 2 de la convención no fue planteada como pretensión en el escrito inaugural y, por ende, no hizo parte del diálogo judicial. Tal solución, no contradice la realidad del proceso, como lo sostiene el peticionario, pues eso es lo que se desprende de tal pieza procesal, en la cual se

incluyó como aspiración, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el retroactivo correspondiente. Tampoco procede adicionar la providencia, en tanto la Corte estudió todas las inconformidades de la censura a pesar de las deficiencias formales de la acusación; claro está, a excepción de la invalidez y/o ineficacia de la adenda, no solamente por falta de competencia, sino porque, como se indicó, tal reparo, de puro derecho, no podía resolverse por la vía de ataque seleccionada. Sin embargo, la Sala sí se pronunció sobre el contenido de la adenda y de la convención colectiva y, desde lo fáctico, no halló un yerro ostensible en la inferencia del sentenciador plural, dado que se requería pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse de alguno de los regímenes pensionales convencionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 80239

III. RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de septiembre de 2020, formulada por el apoderado del demandante.

Notifíquese y cúmplase. #q ; 7 1

DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ trn

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JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO

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