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CSJ - AL3264-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3264-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración frente a la providencia AL3825-2025 proferida el 18 de junio del mismo año , en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS NORBERTO GUTIÉRREZ ARBOLEDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) dentro del proceso ordinario laboral que el primero de los nombrados promovió contra la referida entidad, JUAN CAMILO HENAO GARCÍA Y MARÍA

AMPARO GARCÍA NARANJO.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto AL1579-2025 de 1 9 de marzo de la misma anualidad, se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte recurrente Colpensiones. Posteriormente, Luis Norberto Gutiérrez Arboleda ,Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01 SCLAJPT-06 V.00 2 también recurrente, mediante correo de 26 de marzo de 2025, radicó ante esta corporación, solicitud de desistimiento del recurso de casación, el cual fue resuelto en auto de 18 de junio de la misma anualidad, en los siguientes términos:

Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por

desistimiento del recurso de casación, el cual fue resuelto en auto de 18 de junio de la misma anualidad, en los siguientes términos:

Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte recurrente, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Norberto Gutiérrez Arboleda, contra Colpensiones.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Frente a dicho pronunciamiento , Karime Pérez, quien actúa en calidad de auxiliar jurídica de Casación Laboral Estudio S. A. S., firma apoderada de la recurrente Colpensiones, mediante correo electrónico de fecha de 20 de junio de 2025, solicitó aclaración de la providencia en mención en los términos que a continuación se esgrimen:

Solicito comedidamente su colaboración aclarando si en el proceso que se relaciona a continuación y en el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hace parte, se aceptó el desis timiento interpuesto por la administradora, toda vez que, en el auto cargado al Estado No. 89 del día de hoy 19 de junio de 2025, publicado por la Sala, se evidencia que se aceptó el desistimiento de la entidad PROTECCIÓN S.A. pese a que esta AFP no es parte Recurrente dentro del proceso, generándose una confusión a esta suscrita sobre la notificación efectuada por la Sala en el radicado

de la entidad PROTECCIÓN S.A. pese a que esta AFP no es parte Recurrente dentro del proceso, generándose una confusión a esta suscrita sobre la notificación efectuada por la Sala en el radicado de la referencia, y en el cual, COLPENSIONES sí presentó desistimiento en el mes de febrero del año en curso, como se constata de los registros efectuados por el despacho en la página de Consulta de Procesos.

Por lo anterior, solicito amablemente a la Sala se cargue el auto correcto en el Estado publicado o en su defecto, se corrija laRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01 SCLAJPT-06 V.00 3 providencia notificada, en aras de tener claridad sobre la decisión tomada por la Corporación sobre el desistimiento en mención.

II. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente, se advierte que la señora Karime Pérez no ostenta calidad procesal alguna para actuar dentro del presente trámite. Si bien en su solicitud manifiesta actuar en calidad de auxiliar jurídica de Casación Laboral Estudio

S. A., firma que representa a la parte recurrente Colpensiones, lo cierto es que dentro del certificado de existencia y representación legal aportado por dicha firma, la mencionada auxiliar no se encuentra inscrita, por lo tanto, no está legitimada para actuar. Al respecto, se observa que la representación judicial de dicha entidad recae en la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, quien fue reconocida en tal condición mediante poder otorgado en escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023, rendida ante la

Notaría n.°66 del Círculo de Bogotá D. C. y autorizada para

en tal condición mediante poder otorgado en escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023, rendida ante la Notaría n.°66 del Círculo de Bogotá D. C. y autorizada para actuar en el presente proceso mediante auto de fecha de 19 de marzo de 2025.

Recuérdese que quien pretenda actuar como apoderado de alguna de las partes debe acreditar la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judiciales, tal como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879 -2021, reiterada en AL5134 -2022, AL5610-2022 y AL1906-2024, en la que señaló:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitosRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01 SCLAJPT-06 V.00 4 esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).

Esta corporación ha decantado que la representación judicial es de carácter técnico y exclusivo del apoderado debidamente reconocido. La intervención de sujetos sin poder suficiente, como auxiliares o dependientes, no habilita

Esta corporación ha decantado que la representación judicial es de carácter técnico y exclusivo del apoderado debidamente reconocido. La intervención de sujetos sin poder suficiente, como auxiliares o dependientes, no habilita la facultad de postulación procesal . En consecuencia, la actuación de terceros ajenos a la relación profesional reconocida carece de eficacia para elevar peticiones, por lo que la solicitud debe ser rechazada.

No obstante lo anterior, la Sala procederá a revisar la providencia correspondiente, toda vez que los errores materiales o de transcripción contenidos en las decisiones judiciales no atan al juzgador ni adquieren fuerza de cosa juzgada inmutable. En efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha sido pacífica al señalar que la facultad de corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso —aplicable por integración normativa— busca que el acto procesal sea fiel a la realidad del expediente y a la verdad procesal, po r lo que la existencia de una equivocación mecanográfica no impide su rectificación en cualquier tiempo, para garantizar la seguridad jurídica.

Ahora bien, al examinar el proveído de fecha 18 de junio de 2025, se observa que se incurrió en un error al señalar que la Administradora de Pensiones y Cesantías ProtecciónRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01

SCLAJPT-06 V.00 5

S. A., había desistido del recurso extraordinario de casación en calidad de recurrente, cuando dicha entidad no es parte en la litis. En su lugar, el desistimiento fue presentado por

SCLAJPT-06 V.00 5

S. A., había desistido del recurso extraordinario de casación en calidad de recurrente, cuando dicha entidad no es parte en la litis. En su lugar, el desistimiento fue presentado por Luis Norberto Gutiérrez Arboleda, quien efectivamente funge como parte recurrente en este trámite.

Por consiguiente, evidencia esta sala que se incurrió en un lapsus calami, pues como se indicó, el desistimiento del recurso de casación fue presentado por Luis Norberto Gutiérrez Arboleda como parte recurrente, y en ese sentido, se procederá a la corrección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Karime Pérez, auxiliar jurídica de Casación

Laboral Estudio S. A.

SEGUNDO: CORRÍJASE, el auto de 18 de junio de 2025 en el trámite del recurso extraordinario de casación

adelantado por LUIS NORBERTO GUTIÉRREZ ARBOLEDA

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra JUAN CAMILO HENAO GARCÍA Y MARÍA AMPARO GARCÍA NARANJO , en el sentido de señalar que el desistimiento del recurso de casación fueRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01 SCLAJPT-06 V.00 6 solicitado por la parte recurrente LUIS NORBERTO

GUTIÉRREZ ARBOLEDA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-06 V.00 6 solicitado por la parte recurrente LUIS NORBERTO

GUTIÉRREZ ARBOLEDA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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