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CSJ - AL3272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3272-2024 Radicación n.° 99096 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud presentada por el

apoderado de CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS

IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO

GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER

ALFONSO PÉREZ ARÉVALO, GUILLERMO ALFREDO

FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA, SIMONIDES

TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO

VENTE SAAVEDRA, LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, JAIR

MENDOZA CEBALLOS, ALIRIO GUZMÁN PÉREZ, DIEGO GUTIÉRREZ PÉREZ Y HORACIO GARCÍA CASTAÑO , para que se aclare y adicione la sentencia CSJ SL525-2024, que decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 99096

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I. ANTECEDENTES Esta Corporación a través de la decisión CSJ SL5252024, resolvió no casar la recurrida, en esencia, por errores técnicos insuperables.

Dicha decisión se notificó con edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. del 22 de marzo de 2024, y quedó ejecutoriada el 3 de abril de ese año. Por medio de memorial radicado el 8 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó escrito donde solicitó la aclaración y adición de ese fallo, y en simultánea cada uno de los recurrentes replicaron la misma motivación en sendos derechos de petición allegados. El resumen, lo hace consistir en que «[se] suministre el número de folio en cual según su fallo aparece aportado el formulario de seguridad social en pensiones en Telecom». Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte, sin que se hubiera pronunciado al respecto.

II. CONSIDERACIONES En lo que concierne a la solicitud de aclaración, la Corte comienza por recordar que el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa contemplada por elRadicación n.° 99096

SCLAJPT-05 V.00 3 artículo 145 del CPTSS, autoriza la aclaración de la providencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté contenida en la resolutiva

providencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté contenida en la resolutiva de la misma o influyan en ella. Dicha solicitud procederá siempre y cuando se formule dentro del término de ejecutoria de la misma. En el mismo sentido, se pronunció esta Sala en auto CSJ AL3581-2021 que refiere el CSJ AL138-2020, en el que manifestó: El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda.

Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda. En el caso bajo examen, se evidencia que la sentencia CSL SL3014-2019, del 3 de julio, fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2019 (fs. 260 a 286 cuaderno de la Corte), y el escrito de aclaración fue presentado por el togado el 24 de octubre de esa misma anualidad, ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se desprende de los folios 71 y 72 del cuaderno de esa Corporación, es decir, pasados más de dos meses desde cuando se surtió la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.Radicación n.° 99096

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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe advertir, desde ya, que la solicitud de aclaración presentada el 8 de abril de 2024, por quien representa los intereses de los accionantes deviene en extemporánea, toda vez que la CSJ SL525-2024, fue notificada mediante edicto fijado el 22 de marzo de 2024, quedando ejecutoriada el 3 de abril del

mismo año, conforme a la constancia secretarial visible con la decisión publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Dicho de otra manera, para poder abordar la solicitud de aclaración que hace el mandatario judicial de los demandantes, la misma debía ser presentada, a más tardar el 3 de abril de 2024 a las 5:00 p.m., pero fue recibida por secretaría, vía correo electrónico, el 8 del mismo mes y año, por lo que con ello se declarará extemporánea. A pesar de lo previo, la figura expuesta, en principio procede solo respecto de concepto o frases contenidas en la resolutiva que carecen de compresión, originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia, mas no cuando se persiguen explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas. Así, ninguna razón le asiste al solicitante de la aclaración, cuando en la petición afirma que «[se] suministre el número de folio en cual según su fallo aparece aportado elRadicación n.° 99096 SCLAJPT-05 V.00 5 formulario de seguridad social en pensiones en Telecom»; más bien, pareciera haber por parte de los peticionarios un entendimiento equivocado de la redacción de las consideraciones de la providencia, en atención a que, en la misma se sostuvo que aun si se superaran los errores técnicos, el fallo del Tribunal deb[ía] permanecer incólume, pues encontró, es decir (la segunda instancia), con sustento

consideraciones de la providencia, en atención a que, en la misma se sostuvo que aun si se superaran los errores técnicos, el fallo del Tribunal deb[ía] permanecer incólume, pues encontró, es decir (la segunda instancia), con sustento en las pruebas que analizó, que los reclamantes estuvieron afiliados a Caprecom desde el 1° de abril de 1994. Esto no fue objeto de análisis por parte de la Corte, al no «cuestionar(se) en el recurso todos y cada uno de los medios de convicción analizados por el ad quem y, al no actuar de esa manera, conlleva a que la decisión, apoyada en lo inobjetado, debe permanecer incólume». De ahí, que esta Corporación no definió en cuál folio estaba la afiliación de los demandantes, pues como ese argumento del Tribunal no se cuestionó debidamente, no tenía que realizar ejercicio al respecto. La función que realizó la Corte y en atención a los errores técnicos de la demanda de casación, fue mostrarles a los recurrentes cuál fue el argumento del juez de la apelación que no fue impugnado. Por otro lado, tampoco se accederá a la solicitud en lo que refiere a que se adicione el fallo, en los términos del artículo 287 del CGP, primero, porque la providencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, según

reza el 285 de la misma obra, segundo, por cuanto la adición de la misma procede « cuando la misma omita resolver sobreRadicación n.° 99096 SCLAJPT-05 V.00 6 cualesquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», situación que no acontece en el presente caso, ya que en la de casación no se adentró, se insiste, por yerros técnicos insuperables, en los supuestos errores de hecho y de derecho endilgados por los recurrentes y tercero, en tanto que la solicitud debió presentarse dentro de la ejecutoria. En la CSJ AL1646-2021, acerca de la figura de la adición, se pronunció así: Adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», término que tratándose de providencias judiciales implica la complementación de las mismas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir; así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso al indicar que la misma procede únicamente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento». Y en una igualmente reciente, la CSJ AL1730-2021, expresó:

de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento». Y en una igualmente reciente, la CSJ AL1730-2021, expresó: De otro lado, en torno a la posibilidad de adicionar la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobe cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Respecto de los alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o «[…] sobre cualquier otro punto que deRadicación n.° 99096 SCLAJPT-05 V.00 7 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]» Por ello, en iguales condiciones que la aclaración, este no es un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión. Siendo eso así, resulta extemporánea e improcedente la solicitud de aclaración o adición formulada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: RECHAZAR por extemporánea e improcedente la

solicitud de aclaración o adición formulada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: RECHAZAR por extemporánea e improcedente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL5252024 interpuesta por los demandantes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase.

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