CSJ - AL3272-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL3272-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la solicitud elevada por la apoderada de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia de instancia CSJ SL2580-2024 que la Sala de Casación Laboral de Descongestión profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve PABLO ENRIQUE CANO.
I. ANTECEDENTES
Por sentencia CSJ SL3016-2023, esta corporación CASÓ la decisión proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Posteriormente , profirió la decisión de instancia CSJ SL 2580-2024, en la cual, para lo que interesa a la petición objeto de estudio, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de enero de 2021.
[…]
TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor de PABLO ENRIQUE CANO el pago a título de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas de la sustitución de la pensión que le fue
TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor de PABLO ENRIQUE CANO el pago a título de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas de la sustitución de la pensión que le fue reconocida a la causante María Elsy Hernández mediante Resolución 0546 del 28 de enero de 1975. Por ello, debe pagar al actor por concepto de l as diferencias insolutas, debidamente indexadas, por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2024, la suma de CIENTO
VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/cte. ($126.748.142), la cual deberá indexarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.
[…]
La anterior providencia se notificó por edicto de 08 de octubre de 2024 y cobró ejecutoria el 11 siguiente.
El 25 de marzo de 2025, la apoderada de Colpensiones pide:
[…] la corrección de lo ordenado en el fallo de casación del 26 de agosto de 2024 en el artículo (sic) tercero, el cual fue calculado sobre el 100% del valor de la mesada pensional, cuando el beneficiario ya recibió el 50% desde el reconocimiento inicial de la pensión de sobreviviente, lo que genera un doble reconocimiento y por ende una liquidación erróne a del retroactivo.
beneficiario ya recibió el 50% desde el reconocimiento inicial de la pensión de sobreviviente, lo que genera un doble reconocimiento y por ende una liquidación erróne a del retroactivo.
Lo anterior en virtud de la necesidad de la demandada de tener una sentencia clara y fundamentada en la norma y los principios generales del derechos (sic) y garantizar así los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y defensa.Radicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01
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Ahora, según consta en informe secretarial, de 02 de diciembre de 2025, el demandante radicó solicitud del pago «a la mayor brevedad posible de las costas procesales que me fueron reconocidas dentro del proceso».
II. CONSIDERACIONES
Según el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece lo siguiente:
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En ese orden, la corrección se limita exclusivamente a
error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En ese orden, la corrección se limita exclusivamente a subsanar errores aritméticos, conforme a lo establecido en la providencia CSJ AL4943-2018, reiterada en AL5933-2024.
Este mismo mecanismo resulta aplicable cuando se advierte la consignación incorrecta de una palabra, ya sea por omisión o alteración, siempre que dicha inexactitud afecte la parte resolutiva del fallo. Sin embargo, en ninguno de estos supuestos es jurídica mente procedente alterar losRadicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01 SCLAJPT-06 V.00 4 elementos sustanciales de la decisión, por lo que la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer inalterada.
La sentencia de instancia objeto de análisis , al pronunciarse acerca d el acrecimiento de la prestación y el monto del retroactivo, expresó en sus consideraciones:
Se encuentra acreditado que al demandante se le está reconociendo la cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un 50 %, supuesto aceptado por las partes en la demanda, su contestación y en los diferentes actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones demandada.
Por lo anteriormente expuesto, luce inequívoco que Pablo Enrique Cano tiene derecho al restablecimiento de la sustitución pensional del 100 % de la prestación a la menor Deisy Luz Cano por haber cumplido la mayoría de edad.
Para efectos de calcular el valor del 50 % que se le adeuda al demandante, se partirá del valor que percibía en la anualidad de
pensional del 100 % de la prestación a la menor Deisy Luz Cano por haber cumplido la mayoría de edad.
Para efectos de calcular el valor del 50 % que se le adeuda al demandante, se partirá del valor que percibía en la anualidad de 2024 que ascendía a $650.001 conforme el informe allegado en esta instancia por Colpensiones […]
En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2024, la entidad demandada adeuda al actor la suma de $126.748.142, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la ob ligación. Lo anterior se explica en el siguiente cuadro elaborado por el liquidador asignado a esta Corporación así:Radicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01
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[…]
No obstante, en la parte resolutiva impartió dicha condena así:
TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor de PABLO ENRIQUE CANO el pago a título de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas de la sustitución de la pensión que le fue reconocida a la causante María Elsy Hernández mediante Resolución 0546 del 28 de enero de 1975. Por ello, debe pagar al actor por concepto de l as diferencias insolutas, debidamente indexadas, por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2024, la suma de CIENTO
VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO
indexadas, por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2024, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/cte. ($126.748.142), la cual deberá indexarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
En efecto, al confrontar la liquidación efectuada en la sentencia con los parámetros fijados en la parte motiva, se advierte que el retroactivo fue cuantificado sobre el 100 % del valor de la mesada pensional, cuando luce inequívoco que se indicó expresamente que el cálculo debía efectuarse sobre el INICIAL FINAL 13/12/2013 31/12/2013 $ 294.750,00 $ 589.500,00 1,60 $ 943.200,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 344.727,50 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00
1/01/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 454.263,00 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 500.000,00 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 580.000,00 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/07/2024 $ 650.001,00 $ 1.300.002,00 8,00 $ 10.400.016,00 $ 126.748.142,00TOTAL FECHAS CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE TENIENDO EN CUENTA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 13/12/2013
VALOR DE LA
ALÍCUOTA
PENSIONAL (50%)
VALOR TOTAL DE LA
MESADA PENSIONAL
ACRECENTADA EN
UN 50% (TOTAL:
100%)
CANTIDAD DE
MESADAS AL AÑO
VALOR TOTAL DE LAS MESADASRadicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01 SCLAJPT-06 V.00 6 50 % de la prestación, correspondiente a la cuota parte adeudada al demandante.
En tales condiciones, la inconsistencia advertida no
SCLAJPT-06 V.00 6 50 % de la prestación, correspondiente a la cuota parte adeudada al demandante.
En tales condiciones, la inconsistencia advertida no corresponde a una modificación del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, sino a un error en la operación aritmética utilizada para cuantificar el retroactivo, susceptible de corrección conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.
Por tal razón, resulta necesario corregir el error aritmético que incidió en el numeral tercero de la sentencia confutada.
Realizada la operación aritmética correspondiente, coherente con l o expuesto en la parte considerativa, la liquidación ajustada es la siguiente:
Cálculo del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas teniendo en cuenta la prescripción sobre las mesadas anteriores al 13/12/2013 y conforme al 50% del valor de la mesada adeudada. Fecha inicial Fecha final Valor alícuota mesada (50%) Valor total mesada pensional acrecentada (100%) Cantidad de mesadas al año Valor total de las mesadas 13/12/2013 31/12/2013 $ 294,750 $ 589,500 1.6 $471,600 01/01/2014 31/12/2014 $ 308,000 $ 616,000 14 $4,312,000 01/01/2015 31/12/2015 $ 322,175 $ 644,350 14 $4,510,450 01/01/2016 31/12/2016 $ 344,728 $ 689,455 14 $4,826,185
01/01/2016 31/12/2016 $ 344,728 $ 689,455 14 $4,826,185 01/01/2017 31/12/2017 $ 368,859 $ 737,717 14 $5,164,019 01/01/2018 31/12/2018 $ 390,651 $ 781,302 14 $5,469,114 01/01/2019 31/12/2019 $ 410,022 $ 820,044 14 $5,740,308 01/01/2020 31/12/2020 $ 418,902 $ 837,803 14 $5,864,621 01/01/2021 31/12/2021 $ 444,263 $ 908,526 14 $6,219,682 01/01/2022 31/12/2022 $ 500,000 $ 1,000,000 14 $7,000,000 01/01/2023 31/12/2023 $ 580,000 $ 1,160,000 14 $8,120,000Radicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01
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En consecuencia, el retroactivo asciende a $62.897.987, por lo que procede la corrección para subsanar el error de cálculo en que se incurrió al momento de liquidar el concepto citado en precedencia.
Por último, conforme al memorial allegado por el demandante solicitando el pago «a la mayor brevedad posible de las costas procesales que me fueron reconocidas dentro del proceso», se advierte que esta sala carece de competencia para ordenar o gestionar el pago de las costas procesales
Por último, conforme al memorial allegado por el demandante solicitando el pago «a la mayor brevedad posible de las costas procesales que me fueron reconocidas dentro del proceso», se advierte que esta sala carece de competencia para ordenar o gestionar el pago de las costas procesales reconocidas en el proceso, toda vez que su cumplimiento corresponde a la parte condenada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en el numeral tercero de la sentencia de instancia SL2580-2024 proferida por la Sala Laboral n° 2 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promueve PABLO ENRIQUE CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 01/01/2024 31/07/2024 $ 650,001 $ 1,300,002 8 $5,200,008 TOTAL $62,897,987Radicación n.° 05001-31-05-006-2017-00970-01
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PENSIONES (COLPENSIONES) , fijándose en la suma de $62.897.987 por concepto de retroactivo pensional.
SEGUNDO. MANTENER incólume en lo demás el fallo que se corrige.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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