CSJ - AL3275-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3275-2024 Radicación n.° 93549 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la providencia de 28 de febrero de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA contra la hoy recurrente.
I. ANTECEDENTES Por medio de sentencia CSJ SL3155-2023, la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que laRadicado n.° 93549
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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPformuló contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral. El 30 de enero de 2024 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas en la suma total de $10.600.000, valor en el que solo incluyó el concepto de
El 30 de enero de 2024 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas en la suma total de $10.600.000, valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Por medio de proveído de 28 de febrero del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas. La UGPP presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pues considera que: (…) para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de
revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. (…)Radicado n.° 93549
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Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad, y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. (…) En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas. Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos
el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto. En el término de traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó por anotación en estado de 29 de febrero de 2024 y el recurso de reposición seRadicado n.° 93549
SCLAJPT-11 V.00 4 interpuso el 4 de marzo del mismo año, es decir, en el término legal. Claro lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de febrero de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que (i) no proceden las costas porque el objeto principal de la revisión es proteger el patrimonio público y (ii) en el presente trámite no se demostró su causación. Al respecto, es oportuno indicar que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». Sin embargo, como puede notarse aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae enRadicado n.° 93549 SCLAJPT-11 V.00 5 asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la
varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022), tal como ocurre en este caso. Así, se advierte que la Corte condenó en costas a la UGPP por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que se advierte su causación (CSJ AL1900-2024, entre muchas otras). De otra parte, importa destacar que la fijación de las agencias en derecho está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las
tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL […]Radicado n.° 93549
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9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.
Con base en lo anterior, en sesión de 25 de enero de 2023 esta Corporación fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada. En el presente caso, como se indicó, la revisión que inició la UGPP fue replicada por Sandra Patricia Pardo Herrera, lo que implica que tuvo que incurrir en nuevas erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que las agencias en derecho se causaron y son acordes con lo expuesto. Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada en auto de 28 de febrero de 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de febrero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a loRadicado n.° 93549
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realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a loRadicado n.° 93549
SCLAJPT-11 V.00 7 dispuesto en el numeral 2.º de la providencia CSJ SL31552023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala