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CSJ - AL3282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3282-2024 Radicación n.° 98408 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de «desvinculación de Liberty Seguros S.A.» presentada por el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A. , que fuere llamada en garantía dentro del proceso que ALDEMAR CANO VERGARA promueve en contra de CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación.

I. ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad mencionada, para que se declarara la existencia de una relación laboral y posteriormente un despido ineficaz al estar amparado por un fuero circunstancial. En consecuencia, pretendió que se condenara a CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A., al pago de la sanción delRadicación n.° 98408

SCLAJPT-05 V.00 2 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como al reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y demás derechos laborales causados por el despido del trabajador. Adicionalmente, solicitó la declaratoria del carácter salarial de la bonificación de asistencia; por consiguiente, pretendió que se condenara al pago de las diferencias dejadas

despido del trabajador. Adicionalmente, solicitó la declaratoria del carácter salarial de la bonificación de asistencia; por consiguiente, pretendió que se condenara al pago de las diferencias dejadas de percibir, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria. El asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 2 de octubre de 2015 admitió la demanda. Las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y adicionalmente, Refinería de Cartagena S.A. llamó en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A., lo cual se admitió mediante auto de 16 de marzo de 2017. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tuvo lugar el 17 de julio de 2018, el demandante desistió de las pretensiones en contra de REFICAR S.A., razón por la cual el a quo resolvió:

1. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra REFICAR.

2. Excluir a REFICAR del trámite del presente proceso, al igualRadicación n.° 98408

SCLAJPT-05 V.00 3 que las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. y

LIBERTY SEGUROS S.A.

3. Disponer que se continúe con el proceso teniendo como

SCLAJPT-05 V.00 3 que las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. y

LIBERTY SEGUROS S.A.

3. Disponer que se continúe con el proceso teniendo como demandada únicamente a CBI COLOMBIANA S.A. (…) Asimismo, mediante sentencia de 1 de junio de 2021, el juez mencionado absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que apeló el demandante.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem a través de auto de 12 de diciembre de 2022. Esta Corte, mediante proveído de 12 de julio de 2023 admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó incluir a LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. en calidad de llamadas en garantía como opositoras y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. como codemandada. Asimismo, el 30 de agosto de 2023 la Corte calificó la demanda de casación presentada por el recurrente, motivo por el cual dispuso ordenar «traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Liberty Seguros S.A y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza como llamadas enRadicación n.° 98408

por el cual dispuso ordenar «traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Liberty Seguros S.A y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza como llamadas enRadicación n.° 98408 SCLAJPT-05 V.00 4 garantía, Refinería de Cartagena S.A. y CBI Colombiana S.A en liquidación judicial, por el término legal». El 12 de marzo de 2024, la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. solicitó su « desvinculación», al considerar que no es parte en el proceso al haber sido expresamente desvinculada, razón por la cual en sede de casación no podría emitirse ninguna decisión que le sea oponible.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud presentada, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en providencias CSJ AL406-2021 y CSJ AL5610-2022, donde se expresó:

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial (sic) que indica que “los

autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En dicho contexto, si bien en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una equivocación deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, en tanto los autos ilegales no atan al juez ni a estas.Radicación n.° 98408

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Así las cosas, revisado el expediente se advierte que por un error involuntario se ordenó incluir a REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía como codemandada y opositoras, respectivamente, en el auto del 12 de julio de 2023, y en consecuencia se incurrió nuevamente en dicha imprecisión al correr traslado a las sociedades mencionadas en el proveído del 30 de agosto de 2023, que calificó la demanda presentada por el recurrente. En consecuencia, se dejará sin efectos la orden emitida en el auto del 12 de julio de 2023 que incluyó a LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. en calidad de llamadas en

garantía como opositoras y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. como codemandada. Igualmente, se dejará sin efectos el traslado realizado a las sociedades mencionadas, teniendo en cuenta que fueron desvinculadas del presente trámite.

Asimismo, solo se tendrá en cuenta el traslado efectuado a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial quien actúa como única opositora en el proceso de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 98408

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RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en el proceso al abogado Héctor Mauricio Medina Casas y al abogado Germán Andrés Cajamarca Castro como apoderados principal y sustituto de LIBERTY SEGUROS S.A, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la orden efectuada en el auto del 12 de julio de 2023 que incluyó a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. en calidad de llamadas en garantía como opositoras y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. como codemandada.

TERCERO: DEJAR sin efectos el traslado realizado en el auto del 30 de agosto de 2023 a LIBERTY SEGUROS S.A,

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA

S.A. como codemandada.

TERCERO: DEJAR sin efectos el traslado realizado en el auto del 30 de agosto de 2023 a LIBERTY SEGUROS S.A,

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA

S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.

CUARTO: TENER en cuenta el traslado efectuado mediante auto del 30 de agosto de 2023 a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial.

QUINTO: CORREGIR por secretaría, el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de aclarar que la parte opositora es únicamente CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial.Radicación n.° 98408

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SEXTO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente del presente recurso.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 98408

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°98408 Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto del auto AL3282-2024, por lo que paso a indicar. La providencia sub examine resuelve la solicitud presentada por Liberty Seguros S.A., concerniente a su

acostumbrado respeto, aclaro mi voto del auto AL3282-2024, por lo que paso a indicar. La providencia sub examine resuelve la solicitud presentada por Liberty Seguros S.A., concerniente a su «desvinculación» del trámite del recurso extraordinario de casación, tras señalar que no es parte en el proceso, por haber sido expresamente desligada del mismo, razón por la cual sostiene que en esta sede no podría emitirse ninguna decisión que le sea oponible. Lo anterior, en la medida en que, la Sala en el auto que admitió el recurso extraordinario, entre otras entidades, dispuso que fuera tenida en cuenta, en calidad de llamada en garantía como opositora y, posteriormente, en la providencia que calificó la demanda de casación, se ordenó correrle traslado, junto con la «Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza como llamadas en garantía, Refinería de Cartagena S.A. y CBI Colombiana S.A en liquidación judicial, por el término legal».Radicación n.° 98408

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Resulta importante recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a

decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga será un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirán el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2 En el anterior contexto se observa que el auto que admitió el recurso y ordenó su vinculación en calidad de

1 Corte Constitucional A230-01 2 [1] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I

Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611.Radicación n.° 98408 SCLAJPT-05 V.00 10 llamada en garantía como opositora, y el que corrió traslado de la demanda de casación, son autos de trámite, en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino que, suponen el impulso del trámite en sede extraordinaria. En consecuencia, al considerarse las providencias subjudice decisiones de trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, considero que no debió habérsele dado curso y resolución. Sin perjuicio que la Sala en cumplimiento en lo señalado en el artículo 64 del CPTSS, hubiera revocado parcialmente las mencionadas decisiones. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración de voto.

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