CSJ - AL3283-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3283-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3283-2024 Radicación n.° 99890 Acta 14 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, en el proceso ordinario laboral que RAMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTÍNEZ instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ramiro de Jesús Hernández Cortínez inició proceso ordinario laboral para que se ordene a la demandada a reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en consecuencia, se condene al pago de $2.747.152, monto correspondiente a la diferencia entre el valor que recibió porRadicación n.° 99890
SCLAJPT-06 V.00 2 tal concepto -$12.550.300y el que, a su juicio, debió cancelar la demandada -$15.297.452-, junto con la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien el 30 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Colpensiones y ordenó
El asunto correspondió por reparto al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien el 30 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Colpensiones y ordenó remitir el proceso a la oficina judicial de Bogotá, para que se repartiera entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. En respaldo de su decisión, indicó que el demandante solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva en Ipiales y la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, de modo que, conforme el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los jueces de esta última ciudad los competentes para conocer del asunto. El asunto se asignó al Juez Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de providencia de 4 de agosto de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Al respecto, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 ibidem, la reclamación administrativa se presentó en Ipiales y, a su vez, la demanda y el poder se radicaron en Pasto, de modo que, contrario a lo comprendido por el juez remitente, «el actor eligió por lo menos en tres ocasiones del plenario, el juez del lugar donde se agotó laRadicación n.° 99890
SCLAJPT-06 V.00 3 reclamación del derecho», razón por la cual consideró que no era competente para asumir su conocimiento. En consecuencia, suscitó conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Al respecto, es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…). Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el delRadicación n.° 99890 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la
competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el delRadicación n.° 99890 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En tal perspectiva, al analizar las pruebas suministradas, se aprecia que en escrito de 13 de septiembre de 2019 denominado «DERECHO DE PETICIÓN» , Ramiro de Jesús Hernández Cortínez solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el cual radicó en esa misma calenda en la oficina de Colpensiones ubicada en la ciudad de Ipiales, según constancia de recibo y radicación n.° 2021_10586684 (f.º 9 a 13, cuaderno conflicto de competencia). Por otra parte, se advierte que en el escrito de demanda Ramiro de Jesús Hernández Cortínez fijó la competencia en razón al domicilio de la demandada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 5 modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 11 modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en elección al lugar donde se realizó la reclamación administrativa, y demás normas concordantes».
No obstante, se advierte que radicó la demanda ante los jueces de Pasto, lugar que no corresponde a ninguno de los criterios señalados en la norma en comento para determinar la competencia por el factor territorial. De ahí que, en este caso particular, si bien la parte demandante invocó la competencia del juez conforme al lugar del domicilio de la demandada o en el que efectuó laRadicación n.° 99890 SCLAJPT-06 V.00 5 reclamación del derecho, en concordancia con las dos opciones que prevé el referido artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que presentó su demanda en Pasto, lugar que no corresponde a ninguno de los criterios mencionados. En tal sentido, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de optar por el lugar donde tramitar su demanda, es necesario que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera al demandante para que elija el lugar en el que pretende que se tramite el proceso de acuerdo con los parámetros de competencia señalados. Al respecto, se advierte que la Corte en providencia CSJ AL1688-2024 decidió un asunto similar, en el cual explicó: Al examinar los documentos allegados al expediente con el propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien a folios 13 a 15, reposa el derecho de petición elevado por la
propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien a folios 13 a 15, reposa el derecho de petición elevado por la demandante, ante la Administradora de Pensiones – Colpensiones, el cual, si bien es cierto se señala la municipalidad de <Pasto, 20 de abril de 2022>; en dicha misiva, del «sticker» del recibido de dicha entidad, se desprende que esta se presentó en una ciudad diferente, siendo ella la ciudad de Ipiales – Nariño. En ese orden, resulta pertinente advertir para los propósitos de la presente decisión, que, en el caso bajo estudio, la accionante presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, correspondiendo el reparto al Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, autoridad que, al realizar el examen inicial del escrito genitor, debió advertir que existía una falta de claridad en el factor de competencia, y requerir a la accionante, para que previo a rechazar de plano la demanda interpuesta, indicará cuál es el factor determinante que escogió para la radicación de su escrito, teniendo en cuenta lasRadicación n.° 99890 SCLAJPT-06 V.00 6 dos hipótesis que contempla el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se
haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Por tanto, se remitirá el expediente al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, para que requiera a la parte accionante con el objetivo de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según la norma aplicable y citada en precedencia, que bien puede elegir el domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, conforme se expuso. Una vez ello ocurra, dicha autoridad deberá disponer lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.Radicación n.° 99890
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala