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CSJ - AL3283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3283-2026 Radicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01 Acta 08

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso presentada por YEISON ERNEY BEDOYA URIBE y JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ, dentro del proceso ordinario laboral que el primero promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y el segundo recurrente.

I. ANTECEDENTES

Yeison Erney Bedoya Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de José Luis Pimienta Pérez , con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre aquellos desde el 15 de junio de 2016 al 22 de junio de 2020, vínculo laboral que finalizó debido a la «lesión con secuelas permanentes y pérdida de capacidad laboral del 84.87%» delRadicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demandante. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago por concepto de cesantías por $3.481.108, intereses a las cesantías por $363.127, vacaciones por $1.561.719, prima de servicios por $3.418.111, el ajuste salarial por $5.399.523 y $26.812.080 por la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.

prima de servicios por $3.418.111, el ajuste salarial por $5.399.523 y $26.812.080 por la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.

Finalmente, solicitó a Protección SA el cálculo actuarial desde el 15 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2020, para que el empleador efectúe el pago y, en virtud de ello, se reconozca la pensión de invalidez, junto con el retroactivo desde la estructuración de la invalidez y las costas del proceso.

A través de sentencia de 05 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre YEISOIN ERNEY BEDOYA URIBE […] y JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ […] en calidad de empleador, en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre del año 2017 hasta el 21 de diciembre del año 2019.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ a pagar al demandante YEISOIN ERNEY BEDOYA

URIBE, las sumas que a continuación se listan:

a) $1.654.481 por auxilio de cesantía. b) $95.006 por intereses a la cesantía. c) $809. 713 por primas de servicio. d) $437.362 por vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ a reconocer y pagar al reclamante, un día de salario por cada día

c) $809. 713 por primas de servicio. d) $437.362 por vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ a reconocer y pagar al reclamante, un día de salario por cada día de retardo, es decir, $27.603 desde el día 21 de diciembre del año 2019, hasta la fecha en que se acredite su pago.

Correspondiéndole al demandante YEISON ERNEY BEDOYA URIBE hasta al día de hoy, el equivalente a CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOSRadicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ($45.130.905.oo), por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

CUARTO: CONDENAR a JOSÉ L UIS PIMIENTA PÉREZ, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE, a partir del 22 de diciembre del año 2022, por cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, mientras subsistan las causas que di eron su origen.

QUINTO: CONDENAR al empleador JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ, al reconocimiento y pago del retroactivo pensiona l causado desde la fecha 22 de diciembre del año 2019 hasta el 30 de junio del año en curso, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($59.378.315.oo) y sin perjuicio

de junio del año en curso, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($59.378.315.oo) y sin perjuicio de las mesadas que se sigan causand o; suma dineraria que deberá cancelarse debidamente indexada.

SEXTO: Se declara PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADA la excepción de

COMPENSACIÓN propuesta por JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ.

Las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita en las consideraciones.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las citadas condenas, conforme las consideraciones expuestas.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por José Luis Pimienta Pérez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó revocar la condena por sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y confirmó en lo demás.

Inconforme con la decisión, José Luis Pimienta Pérez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural, a través de auto de 22 de mayo de 2025.Radicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01

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Allegadas las diligencias a esta corporación, por proveído de 27 de agosto de 2025, se admitió dicho medio impugnativo, se corrió el traslado a la recurrente y , según

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Allegadas las diligencias a esta corporación, por proveído de 27 de agosto de 2025, se admitió dicho medio impugnativo, se corrió el traslado a la recurrente y , según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal, por medio de correo electrónico.

El 10 de octubre de 2025, el demandante y el empleador demandado, solicitaron a esta sala que se apruebe la transacción que celebraron el 19 de septiembre de 2025 y se declare la terminación del proceso.

En dicho acto jurídico, las partes convinieron lo siguiente:

[…]

CLÁUSULA TERCERA: Que previo al inicio del referido proceso, el señor JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ había entregado al señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE diversas sumas de dinero que en su total corresponden a $20.000.000, los cuales YEISON ERNEY BEDOYA URIBE confirma haber recibido.

CLÁUSULA CUARTA: Por su parte, en el proceso 05679 -31-89001-2022-00062-01, el señor JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando la inexistencia de relación laboral. Los argumentos expuesto s al contestar los hechos y al esgrimir las excepciones de fondo y la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda son ratificados por la demandada y su apoderado judicial.

CLÁUSULA QUINTA: En desarrollo del proceso de la referencia, el Tribunal Superior de Antioquia emitió sentencia de segunda

todas y cada una de las pretensiones de la demanda son ratificados por la demandada y su apoderado judicial.

CLÁUSULA QUINTA: En desarrollo del proceso de la referencia, el Tribunal Superior de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia, contra la cual el señor JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ presentó recurso extraordinario de casación oportunamente.

CLÁUSULA SEXTA; Por lo anterior, las partes y sus apoderados entienden y ratifican que la totalidad de los hechos y las pretensiones se encuentran sometidas a discusión, y por ello seRadicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 5 refieren a hechos inciertos y discutibles. En consecuencia, se coincide por las partes y sus apoderados que el presente acuerdo no afecta derechos ciertos o indiscutibles.

CLÁUSULA SÉPTIMA: El demandante y la demandada han transigido el cien por ciento (100%) de las pretensiones, las costas y las agencias en derecho, así como cualquier discusión que pueda derivarse de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda y/o en el proceso co n radicado único nacional 05679-31-89-001-2022-00062-01, conviniendo los siguientes pagos a cargo del señor JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ.

Parágrafo 1. Una suma única transaccional por valor de $74.790.000 (SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MLC) pagaderos con la suscripción del presente acuerdo por las partes así:

a. La suma de $52.353.000 (CINCUENTA Y DOS MILLONES

NOVENTA MIL PESOS MLC) pagaderos con la suscripción del presente acuerdo por las partes así:

a. La suma de $52.353.000 (CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS MLC) en la cuenta de ahorros Bancolombia Nro. 40090919301 nombre

del señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE.

b. La suma de $22.437.000 (VEINTE DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA a Y SIETE MIL PESOS MLC) en la cuenta de ahorros Bancolombia Nro. 01542216995 a nombre de la señora NANCY EUGENIA ROMAN MONTOYA por expresa autorización del señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE.

CLÁUSULA OCTAVA: Un reconocimiento periódico que corresponde a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, actualizado conforme al año que corresponde, que deberá pagarse en los últimos 5 días calendario de cada mes a partir del mes de septiembre del año 2025 y hasta el fallecimiento del señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE.

Parágrafo 1: En el mes de diciembre de cada año, se deberá pagar en favor del señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE y hasta su fallecimiento, un salario mínimo legal mensual vigente, debidamente actualizado al año que corresponda, adicional al ya comprendido en el inciso anterior.

Parágrafo 2: Las sumas descritas en los dos incisos anteriores serán pagadas al señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE en su cuenta de ahorros Bancolombia Nro. 40090919301.

CLÁUSULA NOVENA: El demandante y su apoderada

anteriores serán pagadas al señor YEISON ERNEY BEDOYA URIBE en su cuenta de ahorros Bancolombia Nro. 40090919301.

CLÁUSULA NOVENA: El demandante y su apoderada judicial manifiestan expresamente que aceptan las sumas pactadas y la forma de pago definida en el presente acuerdo. Y con lo cual se encuentran de acuerdo enRadicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01

SCLAJPT-06 V.00 6 finalizar el proceso identificado con radicado 05679-31-89001-2022-00062-01.

CLÁUSULA DÉCIMA: En caso que este honorable despacho anule, rechace o modifique la presente transacción, los pagos que se hayan realizado por JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ en virtud de este acuerdo, serán imputables a cualquier condena u acuerdo que surja como consecuencia de la decisión de esta honorable sala en relación al proceso 05679-31-89-001-2022-00062-01.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: En vista del ánimo de las partes de transigir sus diferencias y por cuanto que el arreglo al que hemos llegado no vulnera derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo confirman los apoderados judiciales de las partes, aceptamos la transacción voluntaria e integral celebrada entre las partes, la que es autorizada por el artículo 2469 del código civil, 312 CGP, y la ley 640 de 2001, además advertimos el valor que ella tiene de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se analiza, el demandante y el

la ley 640 de 2001, además advertimos el valor que ella tiene de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se analiza, el demandante y el empleador solicitaron que se apruebe la transacción que celebraron el 19 de septiembre de 2025 y se declare la terminación del proceso.

Así, le corresponde a la Sala determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación de acuerdo con la jurisprudencia vigente.

Es preciso señalar, que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, precedente reiterado en proveídos CSJ AL4672 – 2024 y AL4049-2025, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de los contratos de transacción siempre que reúnan los requisitos legales previstos para esto; en ese sentido, se señaló:Radicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01

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En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

En ese contexto, se advierte que en el caso que se analiza s e cumplen los requisitos legales en comento, tal como se explica.

En primer lugar, se advierte que el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación, dirigido a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como la pensión de invalidez junto con el retroactivo desde el 22 de diciembre del año 2019 hasta el 30 de junio del año en curso.

En ese contexto, se observa que el acuerdo recae sobre un derecho incierto y discutible, en tanto aún se encuentra en debate la propia existencia de la relación laboral entre las partes, circunstancia que constituye precisamente uno de los aspectos cuestio nados por el demandado en el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si bien en las instancias se dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo delRadicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 8 empleador y en el acuerdo de transacción se pactó el pago de una suma mensual a favor del demandante, lo cierto es que, en este caso, dicha prestación no reviste el carácter de derecho cierto e indiscutible, pues su procedencia depende precisamente de la definición sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes, aspecto que aún se encuentra

en este caso, dicha prestación no reviste el carácter de derecho cierto e indiscutible, pues su procedencia depende precisamente de la definición sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes, aspecto que aún se encuentra sometido a discusión en esta sede extraordinaria.

Por otra parte, del acuerdo allegado se advierte que las partes manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.

Asimismo, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de los demandantes, esto es, el pago de una suma de $74.790.000, un reconocimiento periódico de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de septiembre de 2025 hasta el fallecimiento del demandante y en el mes de diciembre un pago adicional de un salario mínimo legal mensual vigente , tal como se estipuló en las cláusulas séptima y octava del referido pacto.

Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y dispondrá la devolución del expediente alRadicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01

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Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre YEISON ERNEY BEDOYA URIBE y JOSÉ LUIS PIMIENTA PÉREZ, dentro del proceso ordinario laboral que el primero promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y el recurrente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dar por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO. Reconocer personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Santiago Pimienta Tabares, con tarjeta profesional n.° 293.952 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de José Luis Pimienta Pérez, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.

CUARTO. Absolver en costas.Radicación n.° 05679-31-89-001-2022-00062-01

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QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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