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CSJ - AL3285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3285-2026 Radicación n.° 25286-31-05-001-2025-00115-01 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sería el caso de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por ÁNGELO JAVIER PÉREZ SAAVEDRA contra TRANSPORTE EQUIPOS Y LOGÍSTICA SAS , si no fuera porque esta Sala carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

Ángelo Javier Pérez Saavedra presentó demanda ordinaria laboral para que se declar e la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión entre el 15 de noviembre deRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2023 y el 21 de noviembre de 2024, labor que prestó « en el territorio colombiano, vías nacionales ». En consecuencia, se ordene el pago cesantía s, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del art ículo 65 del CST, «los demás derechos que su señoría considere pertinentes en uso de sus facultades ultra y extra» y las costas procesales.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al

CST, «los demás derechos que su señoría considere pertinentes en uso de sus facultades ultra y extra» y las costas procesales.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, por auto de 17 de julio de 2025, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos del artículo 5 del CPTSS y la Ley 2213 de 2022 art. 6, inciso 5° y concedió el término de (05) días para subsanarla.

Sin embargo, en auto de 31 de julio de 2025 declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, con el argumento de q ue, según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio principal de la sociedad demandada es Mosquera, razón por la que remitió las diligencias a los juzgados de Funza.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por auto de 22 de septiembre del año en curso, también se abstuvo de conocer el asunto, argumentando:

[…] no es cierto como afirmó la Juez, que el domicilio de la pasiva corresponda al municipio de Mosquera (C/marca), puesto que basta con revisar el certificado de existencia y representación legal que milita al paginario (fl. 42, pdf 01) , para advertir que la dirección consignada en el acápite de “notificaciones” y la cual se tuvo en cuenta como factor atribuible de la competencia, esto es,Radicación n.° 25286-31-05-001-2025-00115-01

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dirección consignada en el acápite de “notificaciones” y la cual se tuvo en cuenta como factor atribuible de la competencia, esto es,Radicación n.° 25286-31-05-001-2025-00115-01

SCLAJPT-06 V.00 3

AV TRONCAL DE OCCIDENTE 18 76 BODEGA I6 PARQUE INDUSTRIAL SANTO DOMINGO, MOSQUERA, CUNDINAMARCA), hace referencia es al lugar de residencia, la cual no se equipara al DOMICILIO, como de antaño lo ha enseñado la jurisprudencia, el cual de acuerdo con la información que reposa en Cámara y Comercio, corresponde a PUERTO NARE, ANTIOQUIA, por lo que no debió dársele credibilidad a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en la subsanación mencionada.

Ahora bien, en lo que refiere al último lugar de prestación del servicio del trabajador demandante, no existe certeza de ello, porque en ninguno de los hechos de la demanda se confiesa dicha circunstancia, así como tampoco se informó lo correspondiente en el acápite de competencia y cuantía, información que la Juez de Zipaquirá no auscultó, por lo que no se entiende, la razón por la cual concluyó que el competente para conocer de esta acción es esta funcionaria judicial [...]

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009,

artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Así mismo, el numeral 5° del literal b) del citado artículo 15 del estatuto procesal del trabajo y la seguridad social, dispone que los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados del mismo distrito judicial, la resolución de dicho diferendo le corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de ese distrito.

Lo anterior se complementa con el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral porRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 4 integración normativa conforme el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que cuando el juez que recibe el expediente se declara incompetente, el conflicto se decidirá « por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos».

En este asunto , la colisión de competencia radica en que ambos despachos judiciale s considera n no ser competentes para conocer el proceso. Razón por la que remitieron las diligencias a esta corporación, con el propósito de que se dirima dicho conflicto.

En ese contexto, conforme a las normas citadas, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la autoridad facultada para dirimir el conflicto como superior judicial en común de los despachos

En ese contexto, conforme a las normas citadas, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la autoridad facultada para dirimir el conflicto como superior judicial en común de los despachos mencionados, tal como lo ha ex puesto la Corte al analizar asuntos similares (CSJ AL6202-2017 y AL5396-2025).

Lo anterior, por cuanto al revisarse el mapa judicial, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 14 del artículo 1° del Acuerdo 87 de 1996, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del Distrito Judicial de Cundinamarca hacen parte los Circuitos Judiciales de Funza y Zipaquirá.

En consecuencia, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para dirimir el presente asunto y se ordenará su remisión a la Sala Laboral delRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00115-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior funcional de los juzgados involucrados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Laboral del

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.

TERCERO. INFORMAR esta decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y al Juez Primero Laboral del Circuito de Funza.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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