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CSJ - AL3286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3286-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 Acta 08

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de MARTHA CECILIA CUENCA JIMÉNEZ contra el auto CSJ AL087 -2026, que declaró desierto su recurso de casación , en el proceso que promueve contra METROLOG E3 MLE3 SAS y, solidariamente, LADRILLERA

SANTA FE SA.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 15 de octubre de 2025, notificado por estado el 16 del mismo mes y año, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Martha Cecilia Cuenca Jiménez y ordenó correr el traslado para sustentarlo, término que inició el 17 de octubre de 2025 y venció el 14 de noviembre de la misma calenda, sin que se allegara laRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda de casación , tal como consta en el informe secretarial de 24 de noviembre de 2025.

Ante la falta de sustentación del recurso dentro del término establecido, mediante auto CSJ AL087-2026 de 21 de enero de 2026, notificado por estado el 22 de igual mes y año, declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

Posteriormente, contra el auto referenciado, el

término establecido, mediante auto CSJ AL087-2026 de 21 de enero de 2026, notificado por estado el 22 de igual mes y año, declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

Posteriormente, contra el auto referenciado, el apoderado de la recurrente allegó incidente de nulidad, en el que expuso que es «madre cabeza de hogar, víctima de desplazamiento forzado por la violencia, mujer campesina […], circunstancias que la ubican de ntro de un grupo de especial protección constitucional».

Seguidamente, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en sede extraordinaria, afirmó que:

4. Ni la recurrente ni como apoderado tuvimos conocimiento efectivo y real del auto admisorio del recurso, por cuanto: - La notificación por estado es un mecanismo formal, de difícil acceso para personas que viven en el campo. - No se cuenta con conectividad permanente ni con formación técnica para consultar plataformas judiciales. - El apoderado no fue enterado o notificado de forma tal que se pudiese garantizar el conocimiento cierto y eficaz de la providencia admisoria del Recurso extraordinario.

5. La recurrente solo tuvo conocimiento del recurso cuando el apoderado, actuando de buena fe, en fecha 17 de diciembre de 2025, realiza consulta directa del proceso ante la Sala Laboral, donde solicité que: “se me envié (sic) el link del proceso al correo electrónico jairooviedo1968@gmail.com, al igual se me informe la página en la que pu eda saber del estado del trámite de casación, lo anterior debido a que he revisado en la página de la rama judicial y no aparece información”. Recibí respuesta en

electrónico jairooviedo1968@gmail.com, al igual se me informe la página en la que pu eda saber del estado del trámite de casación, lo anterior debido a que he revisado en la página de la rama judicial y no aparece información”. Recibí respuesta en fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se me remitió el instructivo para mirar el ex pediente y un link de ingreso,Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 3 enterándome por primera vez que el recurso de casación había sido admitido.

Bajo dichos argumentos, aseguró que la omisión en la sustentación del recurso era atribuible a una « falla estructural en la garantía del derecho a una notificación efectiva lo que produjo una indefensión material y real a la hora de sustentar el Recurso de Casación».

Invocó como causal de nulidad la establecida en:

[…] el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así: se configura la causal de nulidad prevista en el artícu lo 133 numeral 6 del Código General del Proceso, “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado ”, lo que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa (art. 29 y art. 228 C.P.), por lo tanto la no notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de casación aun cuando formalmente se publique por estado, y es que el medio de comunicación procesal no cumplió la finalidad constitucional de

(art. 29 y art. 228 C.P.), por lo tanto la no notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de casación aun cuando formalmente se publique por estado, y es que el medio de comunicación procesal no cumplió la finalidad constitucional de enterarnos, lo que no produjo el conocimiento real y efectivo en la parte recurrente, generando una indefensión material o sustancial del derecho.

Por último, solicitó que se declarara la nulidad del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y se reanudara el término para sustenta rlo, además, que las futuras notificaciones se surtan de forma que aseguraran el conocimiento efectivo de las providencias.

Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 134 del CGP, se recibió escrito de Ladrillera Santa Fe SA, que se opuso a la prosperidad del recurso y manifestó que el apoderado de la parte actora « pretende subsanar un yerro,Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con una nulidad completamente infundada », en tanto, considera que la actuación de esta autoridad fue debidamente notificada por estado.

Metrolog E3 MLE3 SAS señaló que los autos fueron notificados conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en ese sentido, afirmó que el apoderado de la recurrente había tenido a su disposición todas las herramientas habilitadas para consultar el estado del proceso y que, como profesional del derecho, debió ser « sumamente celoso en lo que a representación de su cliente […], debió desempeñar las actividades encomendadas con diligencia y no excusarse en

para consultar el estado del proceso y que, como profesional del derecho, debió ser « sumamente celoso en lo que a representación de su cliente […], debió desempeñar las actividades encomendadas con diligencia y no excusarse en que su cliente es desplazada, vive en el campo y demás situaciones que el mismo profesional señala; pues debido a ello le otorgaron un poder».

II. CONSIDERACIONES

Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratori a son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso -.

En ese orden , al examinarse la nulidad propuesta por el apoderado de la demandante, se evidencia que se sustenta en el numeral 6 . ° del artículo 133 CGP, aplicable porRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 5 integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el cual dispone que el proceso es nulo, en tod o o en parte: «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».

En esas condiciones, es preciso advertir que , a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie

recurso o descorrer su traslado».

En esas condiciones, es preciso advertir que , a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL6023-2024), dicha normativa en su artículo 2. º consagró que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción.

De este mod o, el artículo 9. ° de la misma legislación, en relación con la notificación por estado, dispone:

Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los tras lados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […].Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo

interesado […].Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en el numeral 4.2 del artículo 4. °:

4.2 Notificación de providencias.

4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notifica das por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.

Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.

En el asunto que se examina, la Corte advierte que el auto de 15 de octubre de 2025 que admitió el recurso de casación se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n. ° 162 de 16 de octubre de 2025, y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el enlace: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025

n. ° 162 de 16 de octubre de 2025, y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el enlace: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025 /10/Edictos/Estado162laboral16102025 en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Adicionalmente, el traslado para sustentar la demanda de casación se surtió efectivamente del 17 de octubre de 2025 al 14 de noviembre de la misma anualidad, siendo evidente que, sí se dio la oportunidad para sustentar la impugnación.

Además, la censura también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de resolver cualquier duda referente al asunto.

A su vez, quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él y para ello, se encuentran a su disposición las diferentes opciones que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura para consultar la situación procesal del expediente, por lo que no son de recibo los argumentos del apoderado de Martha Cecilia Cuenca Jiménez para alegar su presunto desconocimiento del auto que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso presentado.

De lo anterior, salta a la vista que la causal de nulidad referenciada por la recurrente no se configura, por lo tanto, se negará.

desconocimiento del auto que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso presentado.

De lo anterior, salta a la vista que la causal de nulidad referenciada por la recurrente no se configura, por lo tanto, se negará.

Pese a lo expuesto hasta aquí, dada la trazabilidad del proceso, importa traer a colación lo previsto en el artículo 132 del CGP, según el cual, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones, a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio procesal, estando habilitado, de conformidad con el artículo 48Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del CPT, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en el trámite (CSJ AL3992-2022).

De acuerdo con lo descrito, una nueva revisión del expediente surge manifiesto que el memorialista presentó, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el escrito a través del cual formuló e l recurso de casación la sustentación de la demanda, es decir, no esperó a que se le corriera el traslado conforme las reglas previstas por el artículo 93 ibídem.

Ante tal situación, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial según el cu al la presentación anticipada del recurso extraordinario de casación que conlleva la declaratoria del desierto del recurso se presenta únicamente en dos hipótesis, a saber: i) cuando se pretermite de manera íntegra

jurisprudencial según el cu al la presentación anticipada del recurso extraordinario de casación que conlleva la declaratoria del desierto del recurso se presenta únicamente en dos hipótesis, a saber: i) cuando se pretermite de manera íntegra una sentencia, como ocurre, por ejemplo, cuando no se surte el grado jurisdiccional de consulta, pese a que el juez plural estaba obligado a estudiarlo y ii) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segundo grado (CSJ AL2491-2014, AL1617-2024 y AL3340-2025).

En esa dirección, como en el presente asunto no se presentó alguna de ellas, es evidente que la oportunidad en la que se allegó la sustentación de la demanda de cas ación no afecta la competencia de esta Corte, ni el debido proceso de las partes, por manera que, como medida de saneamiento, se dejará sin valor y efecto el auto CSJ AL087-2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario, por ausenciaRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de sustentación.

Y es que, precisamente, por situaciones como la que ahora llama la atención, es que esta corporación ha ilustrado un sinnúmero de veces que, aunque en principio, el juez no puede de oficio o a petición de parte revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, la Sala

lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, la Sala se aparta de la mentada decisión (CSJ AL533-2023).

Ante el anterior resultado se procedió con la revisión de la demanda de casación presentada, constatándose que la misma reúne el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, en ese sentido, deberá continuarse con el trámite.

Se condenará en costas a la recurrente y a favor de las demandadas por valor de $750.000, ante la no prosperidad de la solicitud de nulidad, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01

SCLAJPT-10 V.00 10

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por MARTHA CECILIA CUENCA JIMÉNEZ , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto CSJ AL0872026, conforme a lo considerado.

TERCERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos de ley. En

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto CSJ AL0872026, conforme a lo considerado.

TERCERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

CUARTO. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: LADRILLERA

SANTA FE SA y METROLOG E3 MLE3 SAS

QUINTO. Condenar en costas como se dijo en la parte motivaRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00108-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto y salva voto parcialOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto y salva voto parcialOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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