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CSJ - AL3288-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3288-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL3288-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 06 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO LOZANO LOPERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). I. ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos, bonos pensionales -si hubiere-, cuotas partes y las costas del proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 19 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia. SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor ÁLVARO LOZANO LOPERA, […] al RAIS, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con fecha de inicio de efectividad el 01/03/2001, hasta la actualidad. TERCERO. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor ÁLVARO LOZANO LOPERA, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos

valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. CUARTO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor ÁLVARO LOZANO LOPERA ya identificado,Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de continuidad; según las motivaciones de esta providencia. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 19 de diciembre de 2024, ordenó: PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la Sentencia 052 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la Sentencia 052 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Inconforme con lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de marzo de 2025, por considerar que:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A. denominada “Tu Historia Laboral Consolidada”, que la demandada allegó con los anexos de la demanda (Fls.75 al 82 PDF13, cuaderno juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores calculadosRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

SCLAJPT-06 V.00 4 hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende en la suma de $61.567.261. En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU-107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas. Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. Por auto de 23 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la recurrente al citar la jurisprudencia CSJ AL1533-2020 no es pertinente para el caso, toda vez que aplica solo cuando es el demandante quien interpone el recurso extraordinario. Indicó que, la regla jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024 se dirige a controvertir la sentencia de segunda instancia y no a desvirtuar la suma determinada en el auto de 06 de marzo de 2025.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primerosRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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SCLAJPT-06 V.00 6 presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con rendimientos, comisiones, los gastos de administración, los seguros previsionales y los porcentajes destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. La anterior decisión, fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, en el sentido ordenar a la administradora discriminar detalladamente los valores a trasladar a Colpensiones dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida, en lo demás confirmó. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interésRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósitoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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SCLAJPT-06 V.00 8 persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente asciende a $61.567.261. Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025). Por último, el cuestionamiento de la recurrente, relacionada con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO LOZANO LOPERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00015-01

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SEGUNDO. Absolver en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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