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CSJ - AL3289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3289-2024 Radicación n.° 96792 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética formulada por GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ frente a la sentencia CSJ SL081-2024 que se emitió dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada de fecha 22 de enero de 2024, la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 9 de septiembre de 2022 y dictó el proveído de remplazo mediante el cual se dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 96792

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Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ la suma de $ 246.206.152,15 por concepto de retroactivo del reajuste pensional comprendido entre

COLPENSIONES a reconocer y pagar a GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ la suma de $ 246.206.152,15 por concepto de retroactivo del reajuste pensional comprendido entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2024 debidamente indexado y, a partir del 1º de febrero de dicho año a seguirle reconociendo una mesada de $10.902.881,95, sin perjuicio de los incrementos anuales según la variación porcentual del IPC.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el aludido fallo.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.

Frente a ello, el demandante en Escrito remitido a la secretaria de la Sala el 22 de febrero de 2024, recibido por el despacho el 29 de igual mes y año, pone de presente que acorde con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la indexación del retroactivo pensional debe acudirse a la « variación porcentual» del IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior y no al observado por la Corporación que corresponde a la « serie de empalme» y que es usado para la actualización de «una cifra de dinero». Asegura que, el índice al que acude la Corte conduce a que la mesada actual que reconoce Colpensiones con el precepto 33 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de remplazo del 62.4 % sea superior a la que debe otorgar como consecuencia del reajuste ordenado (f.° 1-5 ESAV Consec 25).

precepto 33 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de remplazo del 62.4 % sea superior a la que debe otorgar como consecuencia del reajuste ordenado (f.° 1-5 ESAV Consec 25). Dentro del término del traslado Colpensiones señaló que actualmente es posible acudir a cualquiera de las dos variables a las que refiere el solicitante y que contrario a lo alegado, no se incurrió en yerro alguno en la sentencia, puesRadicación n.° 96792 SCLAJPT-06 V.00 3 los IPC a los que se acudió corresponden a lo certificado por el Banco de la República y el Dane (f.° 1-6 ESAV Consec. 28). Efectuado lo anterior se procede a resolver la petición.

II. CONSIDERACIONES El canon 286 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del canon 145 del CPTTS dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  En ese marco resulta necesario advertir que, en torno a la forma como se calcula la indexación en asuntos como el presente la Sala en fallo CSJ SJ4257-2016 memorado por la CSJ SL700-2021, sostuvo que: […] para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento

presente la Sala en fallo CSJ SJ4257-2016 memorado por la CSJ SL700-2021, sostuvo que: […] para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente:Radicación n.° 96792

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Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización.

Así las cosas, se negará el requerimiento presentado, más aún cuando conforme a lo transcrito, la Corte, a partirRadicación n.° 96792 SCLAJPT-06 V.00 5 de la sentencia citada por razones prácticas, ha optado por «Índice de Precios al Consumidor (IPC) –(Índices –Serie de empalme)», que fue el aplicado en el sub examine. Ante la situación presentada no se impondrán costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE NEGAR la solicitud de corrección aritmética formulada por GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ frente a la

sentencia CSJ SL081-2024. Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETARadicación n.° 96792

SCLAJPT-06 V.00 6

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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