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CSJ - AL3309-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3309-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúbdleCí oclao mbia conS■u predmaJa u sticia sadleca as aclabioórna l JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3309-2018 Radicación n. º81574 Acta 28 Bogotá, D. C., pnmero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAV ICENCIO, dentro del proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical promovido por

SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE . VIGILANCIA, ESCOLTAS Y

SIMILARES (SINTRAVIESCOLS), Comité Secciona! de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar, que ante el Circuito de Villavicencio, la sociedad Seguridad Radicación n.º 81574

Atlas Ltda., instauró contra el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares "SINTRAV IESCOLS", Comité Secciona! Villavicencio demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, con miras a que se declare que el Comité Secciona! demandado, se encuentra incurso en la causa legal de disolución, liquidación y cancelación establecida en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo,

en atención a que el número de miembros que lo conforman es inferior al mínimo requerido para su constitución, de conformidad con lo señalado en el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 55 de la Ley 50 de 1990; a consecuencia de ello, se ordene la liquidación y disolución del Comité Secciona! de Villavicencio, así como la correspondiente cancelación de la inscripción en el registro sindical que se deberá comunicar y notificar al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial respectiva y la condena de las costas procesales (fl. 2 a 7). Precisó la entidad demandante en su escrito genitor, en el acápite de «COMPETEquNe CdeIA co»nf,or midad con lo preceptuado en el inciso primero del numeral segundo del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que las «solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez de trabajo del domicilio del sindicato, a través de un proceso sumario»; que presentó la demanda en dicho circuito de acuerdo con el citado referente legal y lo asentado por esta Sala, en providencia CSJ AL3818-2014, donde se sostuvo 2 Radicanc.i8ºó1 n5 74 que la parte actora tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio del comité o de la seccional que se persigue la cancelación de la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, en respaldo reprodujo los apartes pertinentes de la citada decisión a (fls.65) . Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante proveído del 10 de mayo de 2018, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en ° el numeral 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que determina que los procesos como el presente, se deben formular ante el Juez del Trabajo del «domicilio del sindicato o en su defecto del circuito civil» y como quiera que el domicilio de la organización sindical es la ciudad de Cali; luego, a quien corresponde asumir el conocimiento del proceso es a los jueces laborales del circuito de Cali. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de dicha ciudad. {fol2i7o) . Reasignado el proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por proveído del 21 de mayo de 2018, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que la competencia es susceptible de saneamiento y que al pretenderse la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la «subdirectiva de Villavicencio del SINDICATO SINTRA VIESCOLS" entidad que 3 Radicación n.º 81574 realizó su inscripción ante la oficina de Registro del Ministerio del Trabajo del Meta, en la ciudad de Villavicencio» ,c ornsoe v ericfioclnaa d ocumevnitsaatlf a o l2i0oy c orno

quieqruaen os ep retenldaed isoludceislói nn dicato, «subdirectiva registrada en ese lugar», únicamelnatd eel a razpóonlr a c ualc onsiqdueelr aaa u torriedmaidt eesnl tae competente. Porl oa ntersiuosrc litacó o lisdiecó onm petencia negatyi ovrad eennóv ilaaar c tuacai eósntC ao rporación pardae findiirc choon flicto. 11.C ONSIDERACIDOELN AEC SO RTE Dec onformciodnla opd r evoi esnet ln umer4ºal d el artíc1u5ld oeC ló diPgroo cedseTalrl a byad jeol aS eguridad Socimalo,d ificpaoderolar tíc1uO lº doe l aL e7y1 2d e2 001, enar monícao ne li ncisseog unddeoal r tí1c6ud leol aL ey 270d e1 996c,o rrespalo anC doer dtier iemlci orn flidcet o competeqnucesi epa r eseenntteJr uez gaddeod si ferente distjruidtioc ial. Esd er esaqluteae rln umer2ºa dle alr tíc3u80ld oe l CódiSguos tandteTilrv aob asjuob,r ogpaoderol ar tíc5u2l o del aL e5y0 d e1 990p,r eevnél op ertinale anst oel icitud y trámdietD ei solulciiqóuni,d ya ccainócne ldaecl iaó n inscriepnec lri eógni ssitnrdoi cal:

ARTÍCU3L8O0s ubrogLaedy5o 0 d e 1990A.r t5.2

SANCIONES.

4 Radicación n.º 81574 l.(. ). . 2.L asso licdietd uidseosl luicqiuóinyd,c a acnicóenl daec ión lai nscriepnec lri eógni ssitnrdois cef aoln,n ulaanrteáeln juedzet lr abdaejdloo micdiesllii nod ioc,ea nst uod efecto, decli rccuiivyti sole t ramitcaornáfnoa nnlpe r ocedimiento sumaqruiseoe s eñaalc ao ntinu(..a ).c» i.ó n: A su turno, el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo se ocupa de las causales de disolución de las organizaciones sindicales. Así, resulta claro que conforme al referente legal reproducido en precedencia, el competente para resolver sobre los asuntos de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es el juez Laboral del domicilio del Sindicato; y frente a los eventos en los que se demanda a un Comité o una Subdirectiva Secciona! esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio del Comité o Secciona! del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, pues la ley no preve esta circunstancia particular, en tanto fija la regla de competencia por razón del lugar del domicilio. Efectuada la precisión anterior y de la atenta lectura del escrito inicial, es claro que la presente acción se dirigió

contra el Comiét SecciVoinlalla vdiecSlei nncdiiodc ea to Trajabdaoredse Vgiila,n cEisacoltya sS miilares "SINRAT VEISCOL(Sfl."2), cuya disolución y liquidación se pretende y de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que el domicilio del comité secciona! de la 5 Radicación n.º 81574 organización sindical accionada (fl.19 y 20), es la ciudad de Villavicencio; de ahí que se efectuó la respectiva precisión en el escrito inaugural, por tanto, resulta atendible que los Jueces laborales del circuito del lugar del domicilio del comité demandado tengan competencia para adelantar el presente asunto. Cumple citar lo asentado por esta Sala en providencia CSJ AL3818-2014, y reiterado, entre otros, en proveído CSJ AL3406-2016, donde se razonó: [..].s et ieqnuele a c ompetpeanrccaio an odceel raa sc ciodnee s quet ratelaa rtíc3u8l0do e lC ódiSguos tandteTilrv aob ajo, fuerona tribupiodlraa ms i smdai sposailcj iuóelnza, b odreall circdueilltu ogd aerdl o micdielslii on diqcuapeta ora,e lp resente, bienp odrísae re ld omiciplriinoc ipdael la o rganización sindiqcuaeel se lc ircjuuidtiodc eiP auln zaalq uep erteenle ce municdiepM ioos queorl aac, i uddaeBd o goqtuáfe u deo ndsee

conformlóa S ubdirectdievae see ntsei ndiyc aculy a cancelaecnil óani nscripceinóe nlr egisstirnod iscea l persigue. Polro q uec laramreandtiecl aacr oímap eteenna cligaud neol os juecseesñ alaydfu oes e,no bedeciam eisetnnato or mqau,ee l bancdoe mandapnrtees esnutd óe mandaan tleo sJ ueces LabordaelClei sr cdueiB toogo tá. ... ( ) Loa nteriimpoorn,ec onclsuiilnru ,g aar d ubitacailógnu na, quee lt rámidteelp reseasunntteo d ebceo ntinaunatree l jueqzu ec onocpirióm erdoe plr oceqsuoep ,a real p resente casol,oe se lJ uzgaTdroe iyn Ttrae Lsa bordeaClli rcduei to Bogoptoár quceo,m oq uedvói steos,e ll lamaad soe guir conocideenpldr oe sepnrotcee spoo;tr a ntsoe,ra ál dloín dsee devolvleardsái nl igepnacrqiaua ess ec onticnoúnee lr iqtuoe corresppornedvoaib,as ervdaens cufisoa rm apsr op(.i ).a..s Ahora, como de la documental allegada aparece copia de la constancia de registro de la modificación de los integrantes del Comité Secciona! de Villavicencio ante el 6 Radicación n. º 81574 Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Meta-, en la que se advierte que el comité seccional accionado indicó

como su domicilio la ciudad de VillavDiecpeanrctiaom,e nto deMle t(flas.. 19 y 20). Examinados los restantes medios de prueba que reposan en el expediente ninguno sirve para acreditar el lugar del domicilio principal de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares "SINTRAVIESCOLS", a la cual pertenece el comité secciona! demandado; situación que pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto. Entonces, mal podría el juez al que inicialmente le correspondió el proceso, remitir el asunto a sus homólogos en Cali, sin contar con la prueba idónea de que en realidad en esa ciudad está radicado el domicilio principal del ente sindical; al margen de la omisión en que incurrió dicho juzgado al no requerir a la parte actora para que allegara prueba apta que así lo determine. En estas precisas circunstancias, resulta incuestionable que el competente es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no resulta acertado, desde ninguna óptica, que dicho juzgado, sin fundamento alguno, se despojara de la competencia; máxime cuando 7 Radicación n.º 81574 dicha autoridad pudo proveer mediante las facultades que le son propias, para que la interesada allegara el medio de prueba respectivo. Por último, sea la oportunidad para reiterar lo sostenido por esta Sala en providencia CSJ AL2762-2017

frente a una remisión infundada del expediente al aducir una falta de competencia, similar a lo que aquí aconteció y en el que se sostuvo: «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al confiicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un Juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso. Solo, en este evento, es que podría plantearse un confiicto de competencia».

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por 8 Radicación n.º 81574 Seguridad Atlas Ltda., contra el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares "SINTRAV IESCOLS", Comité Secciona! Villavicencio, y allí se enviará el expediente. Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Notifiquese y Cúmplase.

ERO ZULUAGA fiURIC

9 Radicanc.i8ºó1 n5 74

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RIGOBERTO RRIB UENO

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