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CSJ - AL3313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente

AL3313-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la solicitud presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, encaminada a obtener la aclaración de la sentencia CSJ SL1200-2025 proferida por esta Sala, el 7 de mayo de 2025, en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS GARRO CASTAÑEDA.

I. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL1200-2025 de 7 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte decidió no casar la dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantó Bertha Inés Garro Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Juan Carlos de Greiff Palacio.Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01

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En escrito remitido a esta Corporación, vía correo electrónico el 21 de mayo del presente año, se solicita corregir el proveído en cuanto dispuso : «Costas a cargo de la recurrente y en favor de Juan Carlos De Greiff Palacio quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma

electrónico el 21 de mayo del presente año, se solicita corregir el proveído en cuanto dispuso : «Costas a cargo de la recurrente y en favor de Juan Carlos De Greiff Palacio quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso», sin tener en cuenta que como Colpensiones presentó réplica, debe reconocerse también a su favor las costas que se causaron en sede extraordinaria.

La solicitud se puso en conocimiento de las partes, por el término de ley, quienes guardaron silencio, vencido el cual, se procede a su resolución.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión analógica expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la aclaración de la se ntencia, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

De otra parte, el artículo 286 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala:Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01

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Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en

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Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En efecto, c omo lo refiere la memorialista, en la sentencia proferida por la Sala, de manera involuntaria no se hizo alusión expresa al escrito de oposición que fue remitido a esta Corpo ración en tiempo por Colpensiones, en el que precisó que, al no haberse comprobado los extremos de la relación laboral que alegó la actora, no procedía el pago del cálculo actuarial , ni el reconocimiento de la prestación pretendida.

No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia, se encuentra que esta Corporación sí se pronunció de todos los aspectos sometidos a su escrutinio, inclusive el del escrito de oposición que allegó la administradora de fondos de pensiones demandada, en el cual como allí se señala, la actora no acreditó la vigencia del contrato laboral con la persona natural demandada, antes de noviembre de 1992 y que debiera pagar el cálculo actuarial , lo que conlleva una resolución explícita de lo alagado por la opositora.

Así, en punto a la alegada afectación referente a la

que debiera pagar el cálculo actuarial , lo que conlleva una resolución explícita de lo alagado por la opositora.

Así, en punto a la alegada afectación referente a la imposición de costas, se recuerda que, el artículo 365 del CGP, consagra:Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01

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Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuestos. Además, en los casos especiales previstos en este código.

En consecuencia, teniendo en cuenta que su imposición procede por el resultado negativo del recurso, se accederá a lo solicitado, y por eso, se aclarará la sentencia para indicar que las costas en el trámite extraordinario lo serán a cargo de Bertha Inés Garro Castañeda, por cuanto su recurso no tuvo éxito y hubo réplica de Juan Carlos de Greiff Palacio y de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

III. RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL1200-2025 de 7 de mayo de 2025, para indicar que las costas impuestas

Suprema de Justicia,

III. RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL1200-2025 de 7 de mayo de 2025, para indicar que las costas impuestas a BERTHA INÉS GARRO CASTAÑEDA, por el fracaso de su recurso extraordinario, en la suma única de $6.200.000, lo serán en favor de los opositores JUAN CARLOS DE GREIFF

PALACIO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 67FA0753B8CD428B8F39728124F2360DBB5354400787D619F790BE711E337070

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